REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004288
ASUNTO : LP01-P-2005-004288
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha 11-08-2005 la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Público, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en lo adelante COPP., se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en dicha Audiencia, lo cual se hace en los términos siguientes:
PRIMERO: La Acusada en la presente causa es, MARIA ARACELIS VIVAS GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.959.003, soltera, domiciliada en: Urbanización Jumbolth, vereda 1, casa N° 1, Mérida Estado Mérida .
SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: La Representación Fiscal le atribuye a la acusada MARIA ARACELIS VIVAS GUERRERO, los hechos de que el ciudadano Abigail Ernesto Colmenares denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalando que en su vivienda en la urbanización el Bosque calle 03, Los Almendros N° 17 de esta ciudad de Mérida, le fueron hurtadas la cantidad de Mil Trescientos Dólares americanos, y varias prendas de oro, alhajas de su propiedad y de su esposa así como un reloj Rolex y que el valor de lo hurtado asciende a la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares aproximadamente razón por la cual se apertura la correspondiente averiguación penal y se realizan las diligencias pertinentes entre las cuales se encuentra entrevista tonada a la ciudadana acusada Maria Aracelis Vivas Guerrero, en presencia de abogado de su confianza Dávila Ramírez Orlando de Jesús, quién al serle impuesta del motivo de su declaración y de los hechos que se investigan, conforme al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, reconoció haber tomado el reloj Rolex y algunas prendas de la casa donde prestaba servicios como domestica las cuales eran propiedad del ciudadano Abigail Colmenares, señalando que unas las había empeñado y otras las había vendido de manera continuada. Hechos éstos que en criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica provisional de: HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en sus ordinales 1° y 3° del Código Penal reformado, en armonía con el artículo 90 ejusdem, coincidiendo de ésta forma, con la Calificación Jurídica formulada por el Ministerio Público.
TERCERO:: Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante del folio (50) al folio (56) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra de la acusada MARIA ARACELIS VIVAS GUERRERO, antes identificada, por el delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal reformado en sus ordinales 1° y 3° ahora 453, en armonía con el artículo 90 ejusdem, que se admite como calificación jurídica provisional, siendo que en dicha Acusación Fiscal NO se observan defectos de forma que subsanar y cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su respectivo Escrito de Acusación Fiscal, por ser todas ellas útiles, pertinentes y obtenidas legalmente, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.
QUINTO: Se admite la acusación particular de la victima ciudadano Abigail Ernesto Colmenares, por haber sido presentada en el lapso legal establecido en el artículo 327 del COPP, lo que le confiere la cualidad de Querellante, en la presente causa, y las pruebas promovidas en su escrito de acusación particular, con la excepción de la contenida en el punto primero de las documentales constituida por la declaración rendida por la acusada en el CICPC, Delegación Mérida, por cuanto la acusada está amparada por el principio de presunción de inocencia previsto en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda persona a quién se le impute la comisión de un hecho punible se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y exista sentencia definitivamente firme que así lo declare.
SEXTO: En cuanto a la excepción opuesta por la defensa prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i, en cuanto a que la acusación Fiscal tiene falta de requisitos formales, y los demás alegatos explanados en la audiencia, se declaran sin lugar, por ser extemporáneos por no haber sido presentados en el lapso legal establecidos en el articulo 328 del COPP.
SEPTIMO: En consecuencia, éste Juzgado de Control Nro. 05, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se le sigue a la acusada MARIA ARACELIS VIVAS GUERRERO, antes identificada, por el delito de, HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en sus numerales 1° y 3° del Código Penal reformado ahora 453 en armonía con el articulo 90 ejusdem, , en perjuicio de Abigail Ernesto Colmenares y su grupo familiar, por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL formulada en su contra.
OCTAVO: En relación a la Medida Cautelar de privación de Libertad, decretada por este Tribunal, en fecha 17-04-2005, en contra de la acusada de autos el Tribunal considera procedente mantenerla, en las mismas condiciones en que fue acordada , por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada.. Y se declara sin lugar lo alegado por la defensa en cuanto a que la acusación fiscal fue presentada fuera del lapso legal de los 30 días, por cuanto se evidencia de las actas procesales que la Medida de Privación Preventiva de Libertad fue decretada por este tribunal el día 17 de abril de 2005 y la acusación fue presentada el día 17 de mayo de 2005 por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, justo 30 días continuos.
NOVENO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días, por ante el Juez de Juicio que corresponda conocer.
DECIMO PRIMERO : Se ordena a la Ciudadana Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a que corresponda. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 05
Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.
LA SECRETARIA
ABG. Yurimar Rodriguez Canelón
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