REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009280
ASUNTO : LP01-P-2005-009280
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia
Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la tarde, del día 24 de agosto de 2005, Funcionarios Policiales Adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, fueron avisados que en la calle 22 con avenida 5 y 6 se estaba cometiendo un hecho punible, por lo que procedieron a trasladarse al sitio, al llegar un ciudadano que se identificó como Vivas González Pedro José, les informó que un ciudadano desconocido se iba dando a la fuga, y que había ingresada a su casa amenazándolo con un cuchillo y le había partido la madera de la ventana principal, inmediatamente visualizaron al ciudadano por lo que procedieron a solicitarle su identificación y a realizarle la revisión personal, encontrándole a la altura del pantalón que vestía un arma blanca tipo NAVAJA, procediendo la comisión a trasladar al sindicado hasta el CICPC, donde le fueron leídos sus derecho ,quedando a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, siendo presentado ante este Tribunal en Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 26-08-2005, por lo que este Tribunal en Funciones de Control, DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia del investigado JESÚS OMAR MORA MORA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.957.328, domiciliado en esta ciudad de Mérida, por cuanto, la conducta del aprehendido se vincula directamente con la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca , y Daños, previstos y sancionados en los artículo 277 y del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y 473 ordinal 2° en concordancia con el articulo 474 que prevee que cuando en el delito de daño se haya procedido con violencia se procederá siempre de oficio, por lo cual resulta procedente la declaratoria CON LUGAR de aprehensión en flagrancia, respecto de tales delitos; toda vez que, se cumplen los requisitos del artículo 248 del COPP, Así se declara.
Segundo
Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Abreviado, solicitado por la Fiscalía, de acuerdo a lo ordenado en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de juicio que corresponda conocer, en su oportunidad legal. Así se declara.
Tercero:
De la Medida Cautelar.
Si bien, los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca y Daños, están sancionado con pena privativa de libertad, son de poca gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace factible el juzgamiento de tales delitos en régimen de libertad para el imputado; la Medida Cautelar a imponer debe ser proporcionada con la gravedad del delito cometido, siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado de autos la medida cautelar siguiente: 1.-Presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal..2- Prohibición de salir del Estado sin autorización del Tribunal. Medidas que se impone con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en su ordinal 3° y 4°.. Así se decide.
Cuarto
| Dispositiva:
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano Jesús Omar Mora Mora, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE BLANCA Y DAÑO, (Artículo 277 del Código Penal Y 473 ordinal 2° en armonía con el 474 del Código Penal.); Segundo: Se impone al aprehendido, la medida cautelar sustitutiva: 1) Presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal..2- Prohibición de salida del Estado.. Se ordena la libertad del imputado. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículos 372.1 y 373 COPP; Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, , 373 y 373 COPP; 277 del Código Penal. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Y 473.2, 474 del Código Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.
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