REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009130
ASUNTO : LP01-P-2005-009130


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia



Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la tarde ( 05:30 p.m.) del día 01-08-2005, se presento ante la Comisaría N° 4 de Ejido, un ciudadano adolescente que dijo llamarse Jhoan Alberto Rojo Marquina, titular de la cédula de identidad N° 22.657.251, manifestando que él, subía por la carretera que conduce al sector de la Plazuela, cuando un ciudadano de nombre JOEL IGNACIO PEÑA AVENDAÑO, quién se encontraba en estado de ebriedad, salió de un camino del río del Manzano, y al llegar a la bodega donde trabaja, lo insultó lo golpeo y lo amenazó de muerte, teniendo que intervenir el dueño de la bodega ciudadano Isael, para que el imputado no continuara pegándole al adolescente, pocos momentos después el funcionario José Peña se trasladó hasta el sitio donde ocurrieron los hechos, observando al ciudadano que se encontraba alterado, y comenzó a ofender al funcionario policial, procediendo éste, a detenerlo quién quedó identificado como JOEL IGNACIO PEÑA AVENDAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.373.134, En la forma en que ocurrió la aprehensión del imputado , se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 248 del copp, para la aprehensión en flagrancia, por lo que se declara la aprehensión en situación de flagrancia , del imputado ,. La conducta del sujeto aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, con las agravantes previstas en el artículo 217 de la LOPNA, por haber sido cometido en un adolescente, sancionado, con pena privativa de libertad, delito este no prescrito, de acción pública por haber sido cometido en un adolescente tal como lo establece el articulo 216 de la LOPNA, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.

Segundo:


De la Medida Cautelar Sustitutiva

La Representación Fiscal, solicita en la Audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, este Tribunal la acuerda, por considerarla proporcionada, con la gravedad del delito.
Si bien, el delito de Amenazas que le imputa la Fiscalía Décima del Ministerio Público fue cometido en un adolescente, es de poca gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; la Medida Cautelar a imponer debe ser proporcionada con la gravedad del delito cometido, siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado de autos la medida cautelar siguiente: 1.-Presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, y 2- Prohibición expresa de molestar a la victima, sus familiares y al testigo del hecho Medida que se impone con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en sus ordinales 3°..y 6°. Así se decide.

Tercero:

Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Abreviado, solicitado por la Fiscalía para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, en su oportunidad legal, . Así se declara.






Cuarto
Dispositiva:

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano JOEL IGNACIO PEÑA AVENDAÑO, por el delito de AMENAZAS, (Artículo 175 del Código Penal);con la agravante del artículo 217 de la LOPNA. Segundo: Se impone al aprehendido, la medida cautelar sustitutiva: 1) Presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal..2- Prohibición de comunicarse con la victima, sus familiares y testigo del hecho. Se ordena la libertad del imputado. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículos 372.1 y 373 COPP; Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 COPP; 175 del Código Penal.216 y 217 de la LOPNA. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.


La Secretaria,,


ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.