REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009138
ASUNTO : LP01-P-2005-009138
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia y pre calificación del delito
Consta en autos: 1) Acta Policial (f. 3 y 4 vto.) suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, del Estado Mérida, sub Comisaría N° 1, Avenida Universidad Mérida, que siendo las 05:15 horas de la tarde del día 02-08--2005, donde dejan constancia que encontrándose en labores en el punto de control móvil ubicado en la avenida Universidad frente a la UPV, cuando se acerca un vehículo Nova azul oscuro donde se observan dos ciudadanos, a quienes se le solicitó que abrieran la maletera del vehículo, quienes se tornaron nerviosos y manifestaron que para revisar el vehículo tenían que hacerlo en presencia de dos testigos, al proceder a realizar la inspección del vehículo sin la presencia de testigos, encuentran debajo del asiento trasero en la parte derecha el cual se encontraba flojo, incautaron un envoltorio de tamaño regular de bolsa plástica de color beige, contentivo de un polvo blanco presunta droga, y dos envoltorios compactos de menos tamaño en forma de dedo contentivos de presunta droga, que según resultados de Experticia Química, cursante al folio 23 y vto., de las actuaciones resultó ser Clorhidrato de Cocaina, con un peso neto total de las muestras A, B, Y C, de 209 gramos con 500 miligramos, quedando los investigados identificados como JOSÉ LUIS RODRIGUEZ MESA, colombiano, de 20 años de edad, nacido en Bogotá, fecha de nacimiento 18-10-1984, soltero, ocupación herrero, titular de la cédula de Identidad colombiana N° 81.741.560, domiciliado en Colombia, y PABLO ENRIQUE MARTINEZ, colombiano, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-60, soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad de residente N° 81.895.914 residenciado en Coloncito, vereda 10, barrio 19 de Abril, casa sin N° Estado Táchira, quedando los investigados a la orden de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público.
. En la Experticia Química a fín de determinar sustancias incautadas (f. 46), se constata que tiene un PESO NETO: Doscientos nueve (209) GRAMOS con 500 mlgs. siendo su resultado POSITIVO PARA CLORIDRATO DE COCAÍNA .
Tal situación de hecho, presente en el momento de la aprehensión de los investigados de autos, crean en esta juzgadora, la convicción acerca de la aprehensión flagrante en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conducta que encuadran en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..
Por ende, resulta procedente la aprehensión flagrante, toda vez que estas circunstancias permiten dar por cumplidos los requisitos exigidos para la aprehensión en flagrancia , establecidas en el (artículo 248 COPP). En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante de los mencionados imputados, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Segundo
De las Medidas Cautelares.
En cuanto al imputado JOSE LUIS RODRIGUEZ, por cuanto el delito imputado: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTRÓPICAS tiene asignada una pena de diez a veinte años de prisión (que es una pena de apreciable gravedad en cuantía y calidad) aunado a la especial gravedad de la acción y resultado de esta clase de delitos, expresamente calificados por las Salas Penal y Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de lesa humanidad..Y teniendo en cuenta el carácter pluriofensivo del delito de ocultamiento de narcóticos en la modalidad predicha que cuando no daña, pone en peligro, entre otros los siguientes bienes –penalmente tutelados- integridad física, la vida, la propiedad, la paz social y el derecho a la seguridad colectiva; se concluye toda una gama de razones de derecho aunados, en las presunciones de peligro de fuga- (numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Artículo 251 COPP) que determinan la necesidad y evidente proporcionalidad (a los fines de asegurar las resultas del proceso), se impone, al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad pues resultan cumplidos los extremos legales previstos en el Artículo 250 COPP, esto es, la comisión del señalado hecho punible, y en virtud de la detención flagrante de que fue objeto resulta evidentemente demostrada la presunción acerca de su autoría con respecto a tal delito, a lo que se adiciona la presunción de peligro de fuga, ya que no tiene arraigo en el país, (numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Artículo 251 COPP). Privación de libertad que deberá cumplir en el Internado Judicial Los Andes, con sede en la ciudad de San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Y así se decide.
En cuanto al investigado Pablo Enrique Martínez, después de haber oído las declaraciones hechas por los dos investigados en la audiencia, donde de manera conteste manifiestan que el investigado Pablo Enrique Martínez, no tenía conocimiento de la existencia de la droga en el vehículo, ya que el imputado José Luis Rodríguez, manifiesta y se declara responsable del ocultamiento de la droga incautada en el presente procedimiento, debido a que él, al momento de pedir la cola en el vehículo, la traía con sigo y es quién la coloca en la parte trasera del carro, esta circunstancia y el hecho de que el procedimiento en el cual fueron aprehendidos solo existe la manifestación de los funcionarios no siendo avalado por ningún testigo, hace nacer la duda en esta juzgadora en cuanto a la participación del investigado Pablo Enrique Martínez, en el ocultamiento de la droga incautada, es por lo que se considera que debe negarse la misma, por aplicación del Principio Induvio Pro Reo, cuando exista duda debe sIempre favorecer al reo, sin embargo considera esta juzgadora que en aras de garantizar la no impunidad, y la concurrencia del imputado a los actos del proceso, y a objeto de que no se evada del mismo, se le impone una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dando cumplimiento a la norma de rango constitucional, prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que toda persona a que se le impute participación en hecho punible será juzgada en libertad, durante el proceso, y reafirmando el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Libertad durante el Proceso, principios Rectores en el Proceso Acusatorio adoptado por el Código Orgánico Procesal Penal vigente en nuestro país. Y por cuanto en el presente caso no esta demostrado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado Pablo Enrique Martínez tiene arraigo en el país y domicilio cierto, surgiendo la duda en quién aquí decide de si el investigado tenía o no conocimiento de la existencia de la droga, siendo procedente aplicar el Principio Induvio pro Reo, al existir duda en esta juzgadora en cuanto a la autoría o participación del imputado en los hechos que se investigan, quién aquí suscribe considera procedente, a los fines de asegurar las resultas del proceso, de imponer, al imputado de autos, supra identificado las medidas cautelares sustitutivas a la de privación judicial preventiva de libertad previstas en los artículos 256 numeral 3° consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal y 258 del COPP consistente en la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos de ley., y se comprometan ante el Tribunal a que el imputado se presentará los veces que sea requerido . Y así se decide.
Tercero
Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente la solicitud fiscal de la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Cuarto
Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara la aprehensión flagrante de los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRIGUEZ MESA, y PABLO ENRIQUE MARTINEZ, por estar llenos los extremos del artículo 248 del COPP. Se precalifica el hecho como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: Ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los Artículos 372 y 373 COPP; Tercero: Se impone al aprehendido Jose Luis Rodríguez, medida de privación de libertad por estar dados los supuestos del articulo 250 del COPP, y al investigado Pablo Enrique Martinez, por aplicación del Principio Induvio Pro Reo, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 256.3 y 258 del copp, . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos. 7.1, 7.2, 7.4, 7.5, 8.1, 8.2 del Tratado de San Jose de Costa Rica, 2, 26,27, 44.1, 49.2, 49.3, y 257 de la Constitucional ; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 258 y 372,373 COPP; 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
LA SECRETARIA
ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.
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