REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009158
ASUNTO : LP01-P-2005-009158
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y PRE CALIFICACIÓN JURIDICA DEL DELITO.
Consta en las Actuaciones (folio 02) que el día 05-08-05, en horas de la tarde, se cometió un hecho punible, por la avenida Las Ameritas de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, denuncia la victima Alvarez Gil Freddy de Jesús, que se encontraba en el Aeropuerto Alberto Carnevali prestando servicios en la línea de taxis como a las 6:00 de la tarde, cuando salieron del aueropuerto dos ciudadanos y señalaron el carro de él para que les prestara el servicio por que no quisieron tomar el carro de turno, al preguntarles para donde iban dijeron que por ahí mismo, uno se monto en la parte delantera del carro y el imputado de autos en la parte trasera, al salir, les volvió a preguntar para donde iban y dijeron hacia el Resort La Culata, lo que le pareció extraño, y manifiesta que notó una actitud extraña entre los dos sujetos, a la altura del supermercado Yuan Lin, se paró y fue cuando el que iba en la parte de atrás lo agarro por el cuello y el de adelante sacó un arma de fuego y se la puso en la cabeza, fue cuando logro soltarse y salió corriendo hacia el viaducto Campo Elias, y el sujeto que iba en la parte de atrás salió corriendo para tratar de perseguirlo, y el corriendo tratando de salvar la vida, en ese momento pasa una buseta y se montan tanto el taxista como el investigado de autos que venia persiguiéndolo, es allí donde la policía que había sido llamada por varios ciudadanos que observaron los hechos en la avenida las Ameritas, logra detenerlos y los traslada a la comandancia de policía, el otro ciudadano que venía en la parte delantera del vehículo huyo llevándose el carro, el ciudadano aprehendido dijo ser y llamarse, SAID CABRERA HABRAHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.990.343, residenciado en Boleíta Norte Parque Residencial El Este, Apto. A7-10, Caracas, logrando los funcionarios policiales la aprehensión del imputado, a pocos momentos de cometerse el hecho.
Los anteriores elementos permiten concluir a quién aquí suscribe la existencia de un hecho punible, en el que se utilizó la violencia, por lo cual este Tribunal pre califica el hecho como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en armonía con el artículo 83 del Código Penal .
Se acredita la aprehensión en flagrancia del investigado de autos quién se identificó como SAID CABRERA HABRAHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.990.343, en tal sentido se configuran en el caso que nos ocupa los requisitos legales para estimar la aprehensión en flagrancia del referido investigado, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 248 COPP. Por haber sido aprehendo a pocos momentos de haberse cometido el hecho. Por todo lo antes expuesto se declara CON LUGAR la aprehensión en situación de flagrancia del imputado, solo por la participación en el delito de Robo de Vehículo Automotor, y se declara sin lugar la aprehensión flagrante por el delito de Privación Ilegima de la Libertad, que le imputa la fiscalía, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del COPP. para declarar la flagrancia, por este delito.
SEGUNDO:
EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR
La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público solicitó en la audiencia las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales tercero y sexto, en virtud de tan expreso pedimento el cual fue ratificado por la defensa del investigado, en caso de que el tribunal no considerara procedente la libertad plena del imputado, este Tribunal de control hace los siguientes consideraciones, si bien el delito de Robo de Vehículo Automotor es un delito grave, este tribunal no puede pasar por alto lo alegado por la defensa del imputado en relación a que no consta en las actuaciones el reconocimiento del investigado por parte de la victima, actuación esta que debió haber sido presentada por la fiscalía en la audiencia de calificación de flagrancia, así las cosas dando cumplimiento al principio de afirmación de libertad consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo indicado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace procedente el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte no están suficientemente acreditados los supuestos de peligro de fuga, o de obstaculización por parte del imputado de autos por tanto resulta proporcional necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado las medidas cautelares siguientes: Presentación cada veinte días (20) días por ante este Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas donde tiene su residencia y trabajo el investigado, para lo cual se ordena oficiar al jefe de alguacilazgo del referido Circuito Judicial. 2- y la prohibición expresa de comunicarse con la victima en el presente caso . De conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 3° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERO:
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE.
En cuanto a la solicitud de procedimiento Ordinario, formulada por el Ministerio Público. En razón de tan expreso pedimento, y considerando que la fiscal manifiesta que faltan diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, y conforme a lo dispuesto en el Artículo 373 COPP, se acuerda con lugar la aplicación del procedimiento Ordinario para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal, . Y así se declara.
CUARTO:
DISPOSITIVA.
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del imputado SAID CABRERA HABRAHAN. Por su presunta participación en el delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores por estar dados los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se pre califica el delito como Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en armonía con el artículo 83 del Código Penal vigente. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. De conformidad con el artículo 373 del copp. Cuarto: Se impone al aprehendido ABRAHAN SAID CABRERA las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el articulo 256 de copp en su ordinal 3°- y 6°, consistente en la presentación cada veinte (20) días por ante este Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas y la prohibición de comunicarse con la victima... Quinto: La presente decisión fue notificada a las partes en la Audiencia de Calificación de Flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y 83 del Código Penal. Se ordena oficiar al Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
LA SECRETARIA.
ABG. .Yurimar Rodríguez Canelón.
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