REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009202
ASUNTO : LP01-P-2005-009202


CAUSA No LP01-P-2005- 009202 (flagrancia)

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, sábado 13 de agosto de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano SEGUNDO FRANCISCO GOMEZ RAMOS, fue aprehendido en situación de flagrancia el día 11 de Agosto de 2005, aproximadamente las Dos y Cuarenta Minutos de la tarde, cuando una comisión de la Policía del Estado Mérida, integrada por los Funcionarios Policiales Inspector Jefe (PM) Héctor Campos Hernández, y el Inspector (PM) José Daniel Zambrano se encontraban en la Sede de la Corporación Merideña de turismo del Estado Mérida, (CORMETUR) ubicada en la Avenida Urdaneta de esta ciudad, luego de que la ciudadana LUZ ADRIANA DURAN ECHEVERRY, les comunicara anteriormente acerca de la presencia del citado ciudadano, que en horas de la mañana, manifestó ser coordinador de la liga de béisbol los indiecitos categoría compota, y le solicitó la colaboración de la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 94.700), que iba a ser destinada para timbrar las franelas, así mismo le señalo que ella sería la homenajeada en el encuentro deportivo del día de mañana en el Estadium Lourdes de esta ciudad, y que a ella le pareció extraño de que tampoco portaba una credencial que lo acreditara como tal, razón por la cual la comisión policial, esperó que el citado ciudadano, llegara a las mencionadas instalaciones, y al entrevistarse con esta ciudadana, la misma le giró un Titulo Valor (Cheque), perteneciente a la Cuenta Corriente No 0102-0151-90-0004134338, del Banco de Venezuela, cuya titular es la ciudadana LUZ ADRIANA DURAN ECHEVERRY, por el ya citado monto, a nombre de SEGUNDO FRANCISCO GOMEZ RAMOS, y al salir de la oficina en forma apresurada y con cierto grado de nerviosismo, los funcionarios lo interceptaron en la entrada de la Corporación, en presencia de la ciudadana LEEMARY DEL VALLE ROMERO ESCALANTE, y le preguntaron que si tenía en su poder algún documento u orden de pago proveniente de la citada corporación, respondiendo en forma negativa, por lo que optan por practicarle una inspección personal, y logran encontrarle la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 34.000), discriminados de la siguiente manera, Tres (3) de Diez Mil Bolívares, y Dos de Dos Mil Bolívares, un boleto del sistema teleférico, y el Titulo Valor (Cheque), siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público

Solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. MANUEL ALEXANDER ROJAS, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, por el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 Numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), se acuerde el procedimiento Abreviado y se decrete en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, o una Medida Cautelar consistente en una Fianza, ya que este ciudadano no esta domiciliado en territorio del Estado Mérida.

Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el Abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, solicitó que no se decretara con lugar la Aprehensión de su patrocinado en Situación de Flagrancia, ya que al revisar las actas que conforman la causa penal, observa que no existen elementos para imputar por parte de la Fiscalía, el delito de ESTAFA SIMPLE, en perjuicio de la Corporación Merideña de Turismo, y también solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, ya que a su criterio no existe peligro de fuga.

De la calificación en flagrancia

Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran: 1.- Acta policial donde se deja constancia del procedimiento realizado en el cual se acordó la aprehensión del ciudadano SEGUNDO FRANCISCO GOMEZ RAMOS, (folios 02 Y 03). 2.- Entrevista rendida por la ciudadana LUZ ADRIANA DURAN ECHEVERRY, al folio cuatro (4) y su vuelto quien entre otras cosas señala que este ciudadano le solicito la colaboración de Noventa y Cuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs.94.700), en su oficina de la Corporación Merideña de Turismo del Estado Mérida (CORMETUR), ya que era promotor deportivo coordinador de la liga de béisbol los indiecitos, categoría compota, y que ella sería la homenajeada en el juego que realizarían en el Estadium Lourdes, al otro día, cosa que le causó sospecha, ya que no presentó ningún tipo de credencial, por lo que lo mando a venir a las dos de la tarde, y alertó a los Funcionarios Policiales, quienes lo detienen después que ella le giró el Cheque por la cantidad ya señalada, y que le fue encontrado en su poder. 3.- Entrevista rendida por la ciudadana LEEMARY DEL VALLE ROMERO ESCALANTE, al folio Cinco (5) y su vuelto, quien entre otras cosas manifiesta que los Funcionarios Policiales le solicitaron la colaboración para que sirviera de testigo tanto en la aprehensión del ciudadano SEGUNDO FRANCISCO GOMEZ RAMOS, como de la inspección personal que se le realizó, y donde le fue encontrado el cheque por la cantidad de dinero antes señalada. 4.- Informe de Autenticidad y Falsedad signado con el No 9700-067-DC-633 de fecha 11 de Agosto del 2.005, practicada por la Experto adscrita al Cuerpo de In vestigaciones Científicas y Criminalísticas Subdelegación Mérida Soleyma Guerrero Saavedra, sobre los segmentos de papel moneda decomisados al Imputado y que corre inserto al folio Once (11) y su vuelto. 5.- Inspección Ocular signada con el No 4135 de fecha 11 de Agosto del 2.005, practicada en la Oficina de Administración de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), ubicada en la Avenida Urdaneta de esta ciudad, por los Expertos Jackson Noriega y Edgardo Mendoza folio Doce (12) y su vuelto.6.-Reconocimiento Legal signado con el No 9700-067-AT-680, de fecha 12 de Agosto del 2.005, practicado al Cheque decomisado al Imputado por el Experto Carlos Andrés Pérez Barrera.

Decisión del Tribunal

El Ministerio Público calificó el hecho como ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 Numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) que contempla una sanción penal de Dos (2) a Seis 6) Años de Prisión, calificación que respeta el Tribunal, pero que no puede compartir, ya que la ciudadana LUZ ADRIANA DURAN ECHEVERRY, le giró al ciudadano SEGUNDO FRANCISCO GOMEZ RAMOS, un Título Valor (CHEQUE), perteneciente a su cuenta corriente personal, lo que descarta objetivamente que el hecho punible se cometió contra una Persona Jurídica como lo es la Corporación de Turismo del Estado Mérida (CORMETUR), por el contrario la víctima de este ilícito penal es la ciudadana LUZ ADRIANA DURAN ECHEVERRY, lo que llevó a este humilde operador de la administración de Justicia Penal a calificar el delito como ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Texto Sustantivo Penal, que lleva consigo una sanción penal de Uno(1) a Cinco (5) Años de Prisión, por ser cometido contra una persona natural, suficientemente identificada, en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera que lo procedente es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 258 Eiusdem, que consiste en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, además como el Imputado no reside en territorio del Estado Mérida, es procedente decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en el artículo 256 Ordinales 3º, 4º, y 6º del Texto Adjetivo Penal, es decir, presentación por ante el Tribunal cada Ocho Días, prohibición de salida del Estado Mérida, sin la expresa autorización del Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima. En cuanto a la solicitud de la Defensa de no decretar con lugar la aprehensión del ciudadano SEGUNDO FRANCISCO GOMEZ RAMOS, por no encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 Procesal, el Tribunal considera que los mismos se encuentran satisfechos, ya que el Imputado ya identificado, fue aprehendido por los funcionarios policiales en presencia de testigos a pocos momentos de recibir el Título Valor (Cheque), que fue encontrado en su poder, por lo que es procedente decretar la aprehensión en Situación de Flagrancia.

Del Procedimiento a seguir

La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar. En consecuencia, se declara con lugar su solicitud y se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con los artículos 372 Ordinal 1º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en la oportunidad legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos ante un caso que no está prescrito por su reciente data, pues la fecha de comisión fue el día 10 de Agosto del presente año; que es acción pública y que merece pena privativa de libertad (de Uno a Cinco años de prisión) y existe una presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, pero también es cierto que es un delito contra la Propiedad, con eminente sentido patrimonial, sin que medie en su esencia elementos de carácter violento, lo que lo hacen susceptible por ejemplo de celebrar un ACUERDO REPARATORIO de acuerdo al artículo 40 del COPP, y en vista de que los Tribunales de Control, hasta el 15 de Septiembre del 2.005, solo atenderán cuestiones propias de la guardia respectiva, y con mandato del artículo 26 Constitucional, todo ciudadano tiene Derecho a una Justicia expedita, rápida y sin dilaciones, por tanto la Medida Privativa de Libertad, por lo menos en el lapso de tiempo de un mes impediría la celebración de una Audiencia Especial para la celebración de un Acuerdo Reparatorio, por lo que es procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a los artículos 258.y 256 Ordinales 3º, 4º y 6º del COPP en contra del ciudadano SEGUNDO FRANCISCO GOMEZ RAMOS y así se decide.


Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Decreta con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia del ciudadano SEGUNDO FRANCISCO GOMEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.669.397, de 51 años de edad, por haber nacido en fecha 10-02-54, domiciliado en Calle 6, Casa No 31-101, Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana LUZ ADRIANA DURAN ECHEVERRY, por encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del COPP y así se decide

SEGUNDO: Se decreta con lugar el Procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 372 Ordinal 1º y 373 del COPP, acordando remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente al sistema de distribución, una vez vencido el lapso de ley, y así se decide.

TERCERO: Se decreta con lugar la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el artículo 258 del COPP., consistente el presentación de dos fiadores con suficientes solvencias moral y económicas que garanticen el cumplimiento de las obligaciones por parte del imputado, asimismo se le imponen las medidas sustitutivas contenidas en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 eiusdem, consistentes en la presentación por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho días a partir de la fecha en que presente los fiadores respectivos, prohibición de salida del Estado Mérida sin autorización expresa del Tribunal, igualmente se acuerda mantener al ciudadano SEGUNDO FRANCISCO GOMEZ RAMOS, en la sede del Reten policial de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, hasta tanto no presente ante el Tribunal los Fiadores respectivos y así se decide.


EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN