REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009231
ASUNTO : LP01-P-2005-009231
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, lunes 15 de agosto de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano ENRIQUE SALDAÑA fue aprehendido en situación de flagrancia el día 12 de Agosto de 2005, aproximadamente las Cuatro y Diez Minutos de la tarde, cuando una comisión de la Policía del Estado Mérida, integrada por los Funcionarios Policiales Distinguido (PM) Jorge Luis Barillas, y el Agente (PM) Alejandro Hernández, adscritos a la Brigada Ciclista se encontraban en labores de patrullaje por la calle 26, con avenida 8 de esta ciudad, cuando escuchan un reporte de la Central de SATEM 171, donde les informan que se trasladen a la avenida Don Tulio, con calle 27, donde presuntamente tenían a un ciudadano detenido, al llegar se entrevistaron con la Cabo Segundo (PM) Yuraima del Carmen Viamonte, la que se encontraba con dos adolescentes quienes son sus hermanas de nombres Yusleidy Josefina Bata Centeno y Saraí Elizabeth Bata Centeno, la funcionaria les manifestó que había estacionado su vehículo Marca Fiat color blanco, año 92, placas LAI-30C, serial ZFA146B51L0378852, en el sitio mencionado anteriormente, y se había trasladado a una peluquería ubicada en el mismo sector, al llegar al vehículo, observó que un sujeto estaba saliendo del mismo por el puesto del chofer, preguntándole si ella era policía, que eso era una broma, por lo que lo agarró por la franela, lo recostó contra el automóvil, en ese momento pasó una patrulla de la Policía Vial signada con el No 909 al mando del Agente Darwing Díaz, quien prestó el apoyo necesario, sometiéndolo, en ese momento llegaron los funcionarios policiales y lo trasladan hasta la sede de la Brigada Ciclista, donde lo identifican y donde le practican una inspección de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada, paso seguido, lo pusieron a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida.
Solicitud Fiscal
El representante fiscal, ABG. MANUEL ALEXANDER ROJAS, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 1º en concordancia con el artículo 4º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se acuerde el procedimiento Abreviado y se decrete en su contra Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el artículo 256 Ordinales 3º , 6º y 9º del Texto Adjetivo Penal, y que se oficie al Tribunal de Ejecución No 03 de este Circuito Judicial Penal, a lo fines que este oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, para que deje sin efecto la solicitud que pesa sobre este ciudadano.
Alegatos de la Defensa
La Defensa representada por la Defensora Pública Dra. Doris de Villamizar solicitó que no se decretara con lugar la Aprehensión de su patrocinado en Situación de Flagrancia, ya que al revisar las actas que conforman la causa penal, observa que no existen elementos para imputar por parte de la Fiscalía, este delito y en caso de que el Tribunal decrete con lugar la aprehensión en Situación de Flagrancia, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, ya que a su criterio no existe peligro de fuga y a su vez que se oficie al SIPOL Caracas, con el fin de que su defendido sea sacado de pantalla.
De la calificación en flagrancia
Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran: 1.- Acta policial donde se deja constancia del procedimiento realizado en el cual se acordó la aprehensión del ciudadano ENRIQUE SALDAÑA, (folios 02 Y 03). 2.- Entrevista rendida por la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN VIAMONTE CENTENO, al folio cuatro (5) y su vuelto quien entre otras cosas señala que este ciudadano al llegar a su vehículo el cual lo tenía estacionado en la Avenida Don Tulio con calle 27, estaba saliendo del mismo por la parte del chofer, y logra agarrarlo por la franela, recostándolo contra el auto, y es en ese momento que pasa una comisión de la Policía Vial, que sirve de apoyo, hasta que llegó la comisión de la Brigada Ciclista que lo detuvo oficialmente 3.- Entrevista rendida por la adolescente YUSLEIDI JOSEFINA BATA, al folio Cinco (6) y su vuelto, quien entre otras cosas manifiesta una versión con características similares a la anterior. 4.- Entrevista rendida por la adolescente SARAÍ ELIZABETH BATA CENTENO al folio Siete (7) y Vuelto donde entre otras cosas manifestó hechos con características similares a la primera versión, es decir, a la de la propietaria del vehículo 5.- Entrevista al ciudadano DARWING LEANDRO DÍAZ IBARRA, al folio Ocho (8) y vuelto donde señala una versión similar a las anteriores. 6.-Inspección Ocular signada con el No 4169 de fecha 12 de Agosto del 2.005, practicada en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida al folio Doce (12) 7.- Inspección Ocular signada con el No 4168 de fecha 12 de Agosto del 2.005, practicada en la Avenida Don Tulio Febres Cordero, esquina con calle 27, vía pública, Mérida Estado Mérida, por los funcionarios Yosman Sánchez y Ángel Ernesto Peña.
Decisión del Tribunal
El Ministerio Público calificó el hecho como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 1º en concordancia con el artículo 4º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN VIAMONTE CENTENO que contempla una sanción penal de Dos (2) a Cuatro (4) Años de Prisión, calificación que comparte el Tribunal, por tanto considera que, lo procedente es decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en el artículo 256 Ordinales 3º, 6º, y 9º del Texto Adjetivo Penal, es decir, presentación por ante el Tribunal cada Ocho Días, prohibición de comunicarse con la víctima, y prohibición de cometer nuevos delitos. En cuanto a la solicitud de la Defensa de no decretar con lugar la aprehensión del ciudadano ENRIQUE SALDAÑA, por no encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 Procesal, el Tribunal considera que los mismos se encuentran satisfechos, ya que el Imputado ya identificado, fue aprehendido por los funcionarios policiales en presencia de testigos a pocos momentos de intentar hurtar el vehículo in comento, por lo que es procedente decretar la aprehensión en Situación de Flagrancia.
Del Procedimiento a seguir
La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar. En consecuencia, se declara con lugar su solicitud y se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con los artículos 372 Ordinal 1º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en la oportunidad legal correspondiente.
De la medida de coerción personal
El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos ante un caso que no está prescrito por su reciente data, pues la fecha de comisión fue el día 10 de Agosto del presente año; que es acción pública y que merece pena privativa de libertad (de Dos a Cuatro años de prisión) que existe una presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, pero también es cierto que es un delito contra la Propiedad, con eminente sentido patrimonial, sin que medie en su esencia elementos de carácter violento, lo que lo hacen susceptible por ejemplo de celebrar un ACUERDO REPARATORIO de acuerdo al artículo 40 del COPP, y en vista de que los Tribunales de Control, hasta el 15 de Septiembre del 2.005, solo atenderán cuestiones propias de la guardia respectiva, y con mandato del artículo 26 Constitucional, todo ciudadano tiene Derecho a una Justicia expedita, rápida y sin dilaciones, por tanto la Medida Privativa de Libertad, por lo menos en el lapso de tiempo de un mes impediría la celebración de una Audiencia Especial para la celebración de un Acuerdo Reparatorio, por lo que es procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a los artículos 258.y 256 Ordinales 3º, 6º y 9º del COPP en contra del ciudadano ENRIQUE SALDAÑA y así se decide.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Decreta con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia del ciudadano ENRIQUE SALDAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 47.091.732, de 39 años de edad, por haber nacido en fecha 07-12-65, domiciliado en Pasaje Libertador, Sector Cristo Rey, Parte Alta, Casa S/N Mérida Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 1º en concordancia con el artículo 4º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN VIAMONTE CENTENO, por encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del COPP y así se decide
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, de acuerdo a los artículos 472 Ordinal 2º y 373 del COPP (en lo sucesivo), acordando remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal, y así se decide.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en presentación por ante el Tribunal, cada Ocho (8) Días contados a partir de la presente fecha, prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de cometer otro delito, de conformidad con los ordinales 3º, 6º y 9º del COPP, y así se decide. Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución No 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que oficie al CICPC, Subdelegación Mérida, para dejar sin efecto la orden de captura vigente contra el imputado de Autos, según oficio No 26510-05 de fecha 17-02-05, en la causa penal signada con el No LP01-P-2003-000131, en consecuencia librese la correspondiente boleta de libertad, con la finalidad de remitirla al ciudadano Director General de la Policía del Estado Mérida, para fines legales consiguientes.
Se deja expresa constancia de que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley.
JUEZ DE CONTROL No 6
ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
ABG. YENY VILLAMIZAR