REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009220
ASUNTO : LP01-P-2005-009220


CAUSA No LP01-P-2005- 009220 (flagrancia)

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, Lunes 15 de agosto de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano IGOR JULIO PEÑA HERNÁNDEZ, fue aprehendido en situación de flagrancia el día 12 de Agosto de 2005, aproximadamente las Cuatro y Treinta Minutos de la Madrugada, cuando un Funcionario de la Policía del Estado Mérida, identificado como el Distinguido (PM) Leobaldo Enrique Sequera Osuna, atendió al ciudadano LUIS ALBERTO SAAVEDRA ROSALES, quien se apersonó al Puesto Policial ubicado en el Hospital Universitario de Los Andes, y le manifestó que hacía unos minutos, se encontraba trabajando como taxista, y un ciudadano que se encontraba al frente del Establecimiento Nocturno conocido como THE CANDIL, ubicado en la Avenida Andrés Bello de esta ciudad, le había solicitado sus servicios para trasladar a un ciudadano herido hasta el citado Centro Asistencial, pero este se negó, alegando que era mejor solicitar la presencia de los bomberos, fue entonces cuando ese ciudadano lo amenazó con un objeto de metal tipo navaja, metiendo a la fuerza al herido, razón por la cual realizó la carrera, y que el ciudadano que lo había amenazado, se encontraba en el área de emergencia, por lo que procede a trasladarse al sitio a verificar la situación y le advirtió al ciudadano que lo acompañara hasta el Puesto Policial, solicitándole su documentación personal, asumiendo una conducta verbalmente agresiva para con su persona, siendo imposible dialogar con el, lo que conllevó a que solicitara apoyo a la Dirección General de Policía, presentándose de inmediato la unidad P-300, al mando del Subinspector (PM) Jesús Rivera, en compañía del Cabo 2º (PM) Aguilar Magioranni, dirigiéndose al sitio donde se encontraba el ya citado ciudadano, que nuevamente tomo una actitud agresiva en lo físico, por lo que tuvimos que emplear un mecanismo de fuerza física, para introducirlo en la unidad patrullera, fue en ese momento cuando recibió por parte del ciudadano retenido, un puntapié a nivel del rostro, logrando esposarlo, y trasladándolo inmediatamente al Reten Policial de la Dirección General de Policía, quedando a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, luego se dirigió hasta donde estaba aparcado el vehículo, junto con el denunciante, encontrando en el asiento trasero, un arma blanca, tipo navaja, marca Victorinox, con mango de color azul, de los denominados multiusos.

Solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. MANUEL ALEXANDER ROJAS, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 y 175 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Orden Público, y del ciudadano LUIS ALBERTO SAAVEDRA ROSALES, se acuerde el procedimiento Abreviado y se decrete en su contra Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el Abogado IAD KOTEICHE, solicitó que no estaba de acuerdo con la precalificación dada por la Representación Fiscal, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, y se adhiere a las demás solicitudes hechas por la Fiscalía.


De la calificación en flagrancia

Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran: 1.- Acta policial donde se deja constancia del procedimiento realizado en el cual se acordó la aprehensión del ciudadano IGOR JULIO PEÑA HERNÁNDEZ, (folios 03 y su vuelto). 2.- Entrevista rendida por el ciudadano LUIS ALBERTO SAAVEDRA ROSALES, del folio cinco (5) al seis (6) quien entre otras cosas señala que este ciudadano le solicito los servicios de taxista, al frente del Establecimiento Nocturno THE CANDIL, para trasladar a una persona herida al Hospital Universitario de Los Andes, a lo que se negó alegando que era mejor llamar a los bomberos, pero este ciudadano lo amenazó con un objeto metálico (navaja), y lo obligó a llevarlos al citado Centro Asistencial, donde denunció lo ocurrido en el Puesto Policial que funciona en el citado centro de salud 3.- Entrevista rendida por el Funcionario Policial LEOBALDO ENRIQUE SEQUERA OSUNA, al folio Ocho (8) y su vuelto, quien entre otras cosas manifiesta todo lo relacionado con el Acta Policial, donde le recibe la denuncia al ciudadano LUIS ALBERTO SEQUERA OSUNA, en relación a la amenazas realizadas, y que su persona fue objeto de un puntapié en el rostro por parte del imputado de Autos, resistiéndose al arresto, así mismo del hallazgo dentro del vehículo concretamente en la parte trasera, de una navaja contenida en un multiuso. 4.- Inspección Ocular signada con el No 4161 de fecha 12 de Agosto del 2.005, practicada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida Yosman Sánchez y Ángel Peña, en el área de triaje del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes al folio Quince (15) y su vuelto. 5.- Reconocimiento Legal signado con el No 9700-067-663, de fecha 12 de Agosto del 2.005, practicado sobre un accesorio conocido como Multiusos marca Victorinox, por el experto Carlos Andrés Pérez Barrera al folio Diecisiete (17) y su vuelto. 6.- Reconocimiento Medico legal signado con el No 9700-154-2932 de fecha 12 de Agosto del 2.005, practicado por el Dr. Alexis Briceño Rivas, al ciudadano LEOBALDO ENRIQUE SEQUERA OSUNA, donde manifiesta que para el momento del examen no presentó ningún tipo de lesiones al folio Dieciocho (18).

Decisión del Tribunal

El Ministerio Público calificó el hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 218,277y 175 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Orden Público, y del ciudadano LUIS ALBERTO SAAVEDRA ROSALES que contemplan una sanción penal de un (1) Mes a Dos (2) Años de Prisión, de Tres (3) a Cinco (5) Años de Prisión y de Quince (15) días a Treinta (30) Meses de Prisión, precalificación que respeta el Tribunal, pero que no puede compartir, en el segundo delito, es decir, en el OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, ya que el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, señala expresamente cuales son las armas propiamente dichas, no incluyendo entre ellas al instrumento cortante conocido comúnmente como navaja, siendo parte o accesorio de lo que se conoce como un MULTIUSOS, además observa este humilde operador de Justicia Penal, que el Reconocimiento Legal que corre inserto al folio (17) y su vuelto, no señala entre otros aspectos propios del análisis de la supuesta arma blanca, lo referente al diámetro de la misma, así mismo, observa el Tribunal, que en lo que corresponde al hallazgo de la presunta arma blanca, la misma se encuentra minutos después en el asiento trasero del vehículo de la víctima, siendo ella misma y el Funcionario Policial quienes la encuentran, sin la presencia del imputado, que ya había sido trasladado al reten policial, según consta en la correspondiente Acta Policial. Por tanto es procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 Ordinal 3º del Texto Adjetivo Penal, es decir, presentación por ante el Tribunal cada Quince Días, por lo que es procedente decretar la aprehensión en Situación de Flagrancia, por encontrarse satisfechos los extremos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZAS.

Del Procedimiento a seguir

La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar. En consecuencia, se declara con lugar su solicitud y se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con los artículos 372 Ordinal 1º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en la oportunidad legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos ante un caso que no está prescrito por su reciente data, pues la fecha de comisión fue el día 12 de Agosto del presente año; que es acción pública y que no merece pena privativa de libertad, y que no existe una presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por lo que es procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo al artículo 256 Ordinal 3º del COPP en contra del ciudadano IGOR JULIO PEÑA HERNÁNDEZ, y así se decide.


Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Decreta con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia del ciudadano IGOR JULIO PEÑA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.690.133, de 38 años de edad, por haber nacido en fecha 29-05-66, domiciliado en Avenida 2 Lora, con calle 31, casa S/N, Mérida Estado Mérida, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AMENAZAS previstos y sancionados en los del artículos 218 y 175 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Orden Público y del ciudadano LUIS ALBERTO SAAVEDRA ROSALES, por encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del COPP y así se decide

SEGUNDO: Se decreta con lugar el Procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 372 Ordinal 1º y 373 del COPP, acordando remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente al sistema de distribución, una vez vencido el lapso de ley, y así se decide.

TERCERO: Se le impone al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3° del artículo 256 eiusdem, consistentes en la presentación por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Quince días a partir de la presente fecha y así se decide.


EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
EL SECRETARIO

ABG. FERNANDO PEÑA