REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009233
ASUNTO : LP01-P-2005-009233


Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, martes 16 de agosto de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente, la decisión mas acorde y ajustada a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la Presente Causa Penal, a favor de los ciudadanos JEAN CLAUDE LABRADOR AVENDAÑO y FADEL ALEXANDER BAHSAS MOLINA, quienes fueron aprehendidos en presunta situación de flagrancia el día 13 de Agosto de 2005, aproximadamente la Una y Cincuenta Minutos de la madrugada (1:50AM) por los Funcionarios de la Policía del Estado Mérida, Sargento (PM) Luis Mendoza, Cabo Primero (PM) José Giovanni Altuve, y Agente (PM) Gustavo Avendaño, pertenecientes al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida quienes se encontraban en labor de patrullaje por la Avenida 3, con calle 25, cuando observaron a un ciudadano alto, delgado, de piel trigueña, cabello corto oscuro, dicho ciudadano al percatarse de la presencia policial, se tornó bastante nervioso, apresurando el paso, por lo que lo persiguen, le dan la voz de alto, dándole alcance, y preguntándole que si tenía en su poder algún elemento que lo vinculara con delitos que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo en forma negativa, por lo que el Sargento Luis Mendoza, le realizó una inspección personal, encontrándole en la parte delantera de la pretina del pantalón, un arma de fabricación casera, envuelta en cinta plástica de color rojo de las conocidas comúnmente como (CHOPO), seguidamente le solicitaron la documentación personal, quedando identificado como ALEXANDER FADEL BAHSAS MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.295.149, de 24 años de edad, por haber nacido en fecha 27-09-80, domiciliado en La Mesa de los Indios, casa No 3, Ejido, en ese momento se presentó un ciudadano que se identificó como JEAN CLAUDE LABRADOR AVENDAÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.920.362, de 21 años por haber nacido en fecha 01-01-84,, domiciliado en Urbanización Carabobo, vereda 44, casa No 08, Mérida Estado Mérida, quien dijo conocer al ciudadano detenido, tomando una actitud agresiva, lanzándose contra el Cabo Primero José Giovanni Altuve Oviedo, con la intención de interferir en la labor policial, resistiéndose a la comisión policial, ocasionándole al citado funcionario policial, una lesión a nivel de la cara, por lo que hicieron uso de la fuerza física para dominarlo, quedando ambos ciudadanos detenidos a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. MANUEL ALEXANDER ROJAS, solicitó que se decrete a favor del ciudadano ALEXANDER FADEL BAHSAS MOLINA el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del orden público, y solicitó el Principio de la Oportunidad, para el ciudadano JEAN CLAUDE LABRADOR AVENDAÑO, de conformidad con los artículos 37 Ordinal 1º , 318 Ordinal 3º y 48 Ordinal 5º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 Eiusdem, en perjuicio del Orden Público y del ciudadano JOSÉ GIOVANNY ALTUVE OVIEDO, solicitando a su vez la libertad plena de los ya identificados ciudadanos.

Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por los Abogados OSWALDO LLINÁS y JOSÉ LUIS HERNÁDEZ, solicitaron que se adherían al pedimento fiscal, relativo al Sobreseimiento de la Causa.

Del Análisis del Tribunal

Ciertamente este humilde operador de justicia penal, acoge el pedimento fiscal relacionado con el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano ALEXANDER FADEL BAHSAS MOLINA, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, basándome en lo siguiente: al folio Diez (10) y su vuelto consta Experticia de Reconocimiento Legal signada con el No 9700-067-SC-635 de fecha 13 de Agosto del 2.005, realizada por la experto Soleyma Guerrero Saavedra, sobre el arma de fuego de fabricación casera ya señalada, y en una de sus conclusiones, manifiesta “ Al arma de fuego de fabricación casera, se le efectuó disparo de prueba, constatándose que la pieza que funge como aguja percusora no ejerce suficiente presión para percutir el fulminante” razón que a mi sano criterio le resta mecanismo de funcionamiento normal, para ser considerada un arma de fuego, en cuanto a la solicitud de prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, de acuerdo a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso conocida como el Principio de la Oportunidad, medida que es exclusividad del Ministerio Público, en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) a favor del ciudadano JEAN CLAUDE LABRADOR AVENDAÑO, considera este juzgador que los delitos presuntamente cometidos por este ciudadano como lo son RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, en perjuicio del Orden Público, y del ciudadano JOSÉ GIOVANNI ALTUVE OVIEDO previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Texto Sustantivo Penal, que llevan consigo una sanción penal de Un (1) Mes a Dos (2) años de prisión, y de Tres (3) a Seis (6) Meses de Arresto, delitos que son susceptibles de permitir a la Fiscalía prescindir parcial o totalmente del ejercicio de la Acción Penal, por tanto el artículo 37 Ordinal 1º del COPP, señala que “Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia, no afecte gravemente el interés público.” Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran: 1.- Acta policial donde se deja constancia del procedimiento realizado en el cual se acordó la aprehensión de los ciudadanos JEAN CLAUDE LABRADOR AVENDAÑO y ALEXANDER FADEL BAHSAS MOLINA, (folios 02 y su vuelto). . 2.- Inspección Ocular signada con el No 4172 de fecha 13 de Agosto del 2.005, practicada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida Ignacio Peña y Edgardo Mendoza, en la Avenida 3, con calle 25, vía pública, Mérida Estado Mérida al folio Tres (14) y su vuelto. 3.- Reconocimiento legal signado con el No 9700-067-DCV-635, de fecha 13 de Agosto del 2.005, practicado al arma de fabricación casera (Chopo) por la experto Soleyma Guerrero Saavedra, folio diez (10) y su vuelto 4.- Reconocimiento Medico Legal signado con el No 2939, de fecha 13 de Agosto del 2.005, practicado al ciudadano JOSÉ GIOVANNY ALTUVE OVIEDO, por el Dr. Arcadio Payares Muños, donde le señala un lapso de curación de Seis (6) días, folio Once (11).




Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, y por considerarlo procedente y ajustado a Derecho, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Decreta con lugar el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano ALEXANDER FADEL BAHSAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.295.149, de 24 años de edad, por haber nacido en fecha 27-09-80, domiciliado en La Mesa de Los Indios, casa No 03, Ejido Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio del Orden Público, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 318 Ordinal 2º del COPP, ya que el hecho no es típico, es decir que el mismo no reviste carácter penal, y así se decide.

SEGUNDO: Se decreta con lugar el Principio de la Oportunidad, solicitado por el Representante Fiscal, donde pide autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal, a favor del ciudadano JEAN CLAUDE LABRADOR AVENDAÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.920.362, de 21 años, por haber nacido en fecha 01-01-84, domiciliado en Urbanización Carabobo, Vereda 44, casa No 08, Mérida Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE. Previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público y del ciudadano JOSÉ GIOVANNY ALTUVE OVIEDO, todo de conformidad con lo que señala el artículo 37 Ordinal 1º del Texto Adjetivo Penal, por lo que se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ya identificado ciudadano, de acuerdo a lo que establece el artículo 318 Ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 Ordinal 5º del COPP, ya que el criterio de oportunidad cuando es declarado con lugar, produce como efecto jurídico inmediato, la Extinción de la Acción Penal, así se decide.

TERCERO: Se decreta el Sobreseimiento de la presente Causa Penal signada con el No LP01-P-2.005-009233, acordando la libertad plena de los ciudadanos suficientemente identificados, y acordando remitir las presentes actuaciones, al archivo judicial, una vez cumplido el lapso de ley, y así se decide.

CUARTO: Quedan notificadas las partes, que la presente decisión, se fundamentará por Auto Separado, y así se decide.
Se deja expresa constancia que en la presente Audiencia se respetaron todos los principios Constitucionales, Procesales, Tratados y Acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, en materia de Derechos Fundamentales a favor de los imputados.


EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO




EL SECRETARIO

ABG. FERNANDO PEÑA