REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009234
ASUNTO : LP01-P-2005-009234




CAUSA No LP01-P-2005- 009234 (flagrancia)

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, Martes 16 de agosto de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos JESUS MANUEL IBARRA RODRIGUEZ y JESUS ORLANDO IBARRA RONDÓN, fueron aprehendidos en situación de flagrancia el día 12 de Agosto de 2005, aproximadamente las Once de la noche (11pm) cuando el Funcionario de la Policía del Estado Mérida, identificado como el Agente (PM) Jhohan Angulo, se encontraba de guardia en la Subcomisaría Policial No 04, Ejido Estado Mérida, y se presentaron los citados ciudadanos, manifestándole que vendan a ponerse a derecho, ya que eran autores de una riña que se había suscitado a tempranas horas en el sector el palmo de Ejido, específicamente en la calle principal, metros abajo del supermercado San Sebastián, en un local comercial denominado Carnicería La Oferta, por lo que procedió a verificar la situación, siendo la misma cierta, ya que en horas de la tarde de ese mismo día, siendo aproximadamente la 5:10 PM, se recibió un reporte de la central de comunicaciones en donde informaban lo referente a tal hecho, al lugar se trasladó para el momento la unidad P-248, al mando del Sargento (PM) Alexander Mendoza quien se entrevistó con el ciudadano José Gregorio Uzcategui Nava, quien le informó sobre lo sucedido, no encontrándose presente ni el agresor ni el agredido, pudiendo observar que el vidrio frontal de la nevera se encontraba roto, y el piso ensangrentado, logrando observar de acuerdo a información aportada por unos ciudadanos que a una cuadra mas abajo se encontraba un ciudadano tirado en el piso emanando mucha sangre, siendo trasladado al ambulatorio Tres de Ejido, siendo atendido por la Dra. Celina Paredes, quien acordó remitirlo al Hospital Universitario de los Andes, siendo identificado como JOSÉ MATHEUS QUINTERO, estas personas que se presentaron quedaron a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. MANUEL ALEXANDER ROJAS, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión de los imputados de autos, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MATHEUS QUINTERO, se acuerde el procedimiento Abreviado y se decrete en su contra Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, solicitó que se adhería al pedimento fiscal, relativo al Procedimiento Ordinario, y a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad.

De la calificación en flagrancia

Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran: 1.- Acta policial donde se deja constancia del procedimiento realizado en el cual se acordó la aprehensión de los ciudadanos JESUS MANUEL IBARRA RODRIGUEZ y JESUS ORLANDO IBARRA RONDÓN, (folios 07 y su vuelto). 2.- Entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO UZCÁTEGUI NAVA, al folio Diez (10) y su vuelto 3.- Entrevista rendida por el ciudadano OSCAR JOSÉ HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, al folio doce (12) y su vuelto. 4.- Inspección Ocular signada con el No 4166 de fecha 12 de Agosto del 2.005, practicada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida Yosmar Sánchez y Ángel Peña, en el interior de la Carnicería la Oferta, ubicada en la calle principal del sector el Palmo, Ejido Estado Mérida al folio Tres (03) y su vuelto. 5.- Reconocimiento Medico Legal signado con el No 2941, de fecha 13 de Agosto del 2.005, practicado al ciudadano JOSÉ MATHEUS QUINTERO, por el Dr. Arcadio Payares Muños, donde le señala un lapso de curación de Doce (12) días, folio Trece (13).

Decisión del Tribunal

El Ministerio Público precalificó el hecho como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MATHEUS QUINTERO que contempla una sanción penal de Tres (3) a Doce (12) Meses de Prisión, precalificación que comparte plenamente el Tribunal, razón por la cual es procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 Ordinal 3º del Texto Adjetivo Penal, es decir, presentación por ante el Tribunal cada ocho días, por lo que es procedente decretar la aprehensión en Situación de Flagrancia, por encontrarse satisfechos los extremos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVE.

Del Procedimiento a seguir

La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, señalando que tiene más diligencias que realizar. En consecuencia, se declara con lugar su solicitud y se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la oportunidad legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos ante un caso que no está prescrito por su reciente data, pues la fecha de comisión fue el día 12 de Agosto del presente año; que es acción pública y que no merece pena privativa de libertad, y que no existe una presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por lo que es procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo al artículo 256 Ordinal 3º del COPP en contra de los ciudadanos JESUS MANUEL IBARRA RODRIGUEZ y JESUS ORLANDO IBARRA RONDÓN, y así se decide.


Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Decreta con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia de los ciudadanos JESUS MANUEL IBARRA RODRIGUEZ y JESUS ORLANDO IBARRA RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No 8.007.002, y 15.620.675, de 53 y 25 años de edad, por haber nacido en fecha 29-10-53, y 27-03-79, domiciliados en Barrio San Buenaventura, Vereda 1, Casa No 03, Ejido Estado Mérida, por la comisión del delito de RLESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVE previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano JOSÉ MATHEUS QUINTERO por encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del COPP y así se decide

SEGUNDO: Se decreta con lugar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP, acordando remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, una vez vencido el lapso de ley, y así se decide.

TERCERO: Se le impone al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3° del artículo 256 eiusdem, consistente en la presentación por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Ocho (8) días a partir de la presente fecha y así se decide.

CUARTO: Quedan notificadas las partes, que la presente decisión, se fundamentará por Auto Separado, y así se decide.
Se deja expresa constancia que en la presente Audiencia se respetaron todos los principios Constitucionales, Procesales, Tratados y Acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, en materia de Derechos Fundamentales a favor de los imputados.


EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
EL SECRETARIO

ABG. MARCIAL BRACHO