REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2005-000024
ASUNTO : LP01-O-2005-000024





Corresponde fundamentar lo relacionado a la Acción de Amparo Constitucional, en la modalidad de HABEAS CORPUS, intentada en fecha 18-08-05, a las Ocho de la noche, por los ciudadanos abogados Allen Peña, Armando de la Rotta Aguilar y Douglas Ramírez, de conformidad con los artículos 27 y 257 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 38, 1, 18 y 43 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por los motivos siguientes:

De los hechos

Manifiestan los Accionantes que la Garantía Constitucional, referente al Derecho a la libertad y Seguridad Personal, contenido en el artículo 44 de la citada Carta Magna, les fue vulnerado a los ciudadanos WILSON ARTURO ALARCÓN MENDIETA, FREDDY ALBERTO OVALLES CARRILLO y CESAR JOSÉ MORALES BALSENAS, quienes son venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No 10.546.948, 12.096.769, y 7.945.092, domiciliados en la ciudad de Mérida, quienes fungen como Agraviados, y como Agraviantes los Funcionarios Policiales. Por cuanto en fecha 16-08-05, aproximadamente a las Cinco de la Tarde (5:PM), los agraviados ya identificados, fueron privados de la libertad, en la población de Ejido Estado Mérida, por una comisión de la Policía del Estado Mérida, y en virtud de que el artículo 44 Constitucional, prevé solo dos vías para privar de su libertad a una persona, siendo estas una orden judicial, y una aprehensión flagrante, y en virtud de que en el presente caso no se dan tales supuestos, por cuanto no ha sido presentada por el Ministerio Público solicitud alguna. Vencido como está ya el lapso de 48 horas, desde el momento de su aprehensión, tal como se desprende del ejemplar del diario Frontera, de fecha 17-08-05, el cual agregan signado con la letra “A”,en su página de sucesos, al igual que el ejemplar del diario el cambio, de fecha 17-08-05, marcado con la letra ”B”y solicitan se expida a favor de los agraviados antes identificados, MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, por las consideraciones que preceden.

Por evidenciarse que la Acción de amparo en la modalidad de HABEAS CORPUS, corresponde por mandato del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en su conocimiento, a este Tribunal de Control, por tanto el mismo se avocó a su conocimiento, y en fecha 19-08-05, estando las partes debidamente notificadas, se llevó a cabo Audiencia Especial para decidir sobre la Admisibilidad o no de tal Acción, se verificó la presencia de las partes, el Abogado Allen Peña manifestó que los agraviados fueron privados de su libertad de manera violatoria al derecho a la libertad y a la seguridad personal, puesto que fueron detenidos a las Cinco de la Tarde del día 16-08-05, y no fue sino hasta el día 18-08-05, con el lapso que señala el Texto Constitucional vencido, que el Ministerio Público los presentó mediante un escrito, solicitando sea admitida esta Acción de Amparo Constitucional, el Abogado Armando de la Rotta Aguilar, tomó la palabra y manifestó que este es un Recurso Extraordinario, pues la ley prevé que los lapsos para la presentación del imputado, operan a partir de la aprehensión y no de la elaboración del Acta Policial, pues se venció el lapso para la presentación de los ciudadanos antes mencionados, por tanto es ilegitima tal privación de libertad y solicita que se admita el presente Recurso, y se decrete la inmediata libertad, en el siguiente orden, le fue concedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada Sonia Carrero Molina, quien manifestó que los Accionantes desconocían la hora de aprehensión de los agraviados que fue a las Seis y Treinta de la tarde (6:30 PM), y no en la que señalan los Accionantes, y de hecho les fue permitido realizar varias llamadas telefónicas para que se comunicaran con su abogado de confianza, o con algún familiar, y ellos lo hicieron, por tanto no existe violación de sus derechos fundamentales, pues existe suficiente jurisprudencia, por lo que solicitó que no se decrete el HABEAS CORPUS, seguidamente tomó el derecho de palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público abogada María Parada y manifestó que los Accionantes se basaron en artículos de prensa para intentar el recurso, así como la hora que señalan, solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar, por no llenar los extremos legales, ya que no se han vulnerado los derechos de los agraviados, además manifestó que el señalado recurso es temerario, seguidamente el abogado Allen Peña tomó el derecho de palabra e indicó que es necesario traer la colación la decisión de la Sala Constitucional, de fecha 01-09-03, con ponencia del Magistrado Antonio José García García, que al darle una interpretación errónea, la misma podría dar pié, en el sentido de hacer ver que con solo presentar el Escrito de Calificación de Flagrancia se haría cesar la violación del derecho constitucional aquí invocado, por cuanto en el caso de esa decisión, ya existía un pronunciamiento judicial que calificó como flagrante los hechos, procedimiento ordinario, y medida de privación judicial preventiva de libertad, y fue luego de esta decisión que se intentó la Acción de Amparo, además señaló que nadie puede alegar su propia torpeza, en beneficio propio, ya que la misma fiscal reconoció que si había presentado el escrito fuera del lapso exigido por la Carta Magna, por tanto a confesión de parte, relevo de pruebas, pues fue la misma Fiscalía, la que señaló la hora de la detención, lo cual nos favorece, el ciudadano abogado Armando de la Rotta Aguilar, manifestó que el Ministerio Público ha errado en su apreciación, pues el lapso legal es de 48 horas y no otro, por lo que solicita que el presente recurso sea admitido, y se declare la inmediata libertad de los ciudadanos antes mencionados, luego la representación fiscal, solicitó que se haga constar en acta la jurisprudencia de Sala Constitucional No 2521 de fecha 12-09-03, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, que señala que la Acción de Amparo en la modalidad de HABEAS CORPUS procede en aquellos casos en que existe una privación ilegitima de libertad, sin que medie orden judicial o aprehensión en flagrancia. Paso seguido el Tribunal convocó a las partes para las Seis de la tarde (6:PM), al reanudarse la misma, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: se acuerda de conformidad al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que los Accionantes subsanen dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, lo relativo a la omisión del requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 18 Eiusdem, referente al agraviante, su identificación y demás circunstancias. En fecha 20 de Agosto del 2.005, a las Nueve y Cuarenta y Cinco de la mañana (9:45 AM) el Tribunal recibió constante de un folio útil, lo referente a la subsanación del requisito exigido en el artículo 18 ordinal 3º de la citada Ley, donde los Accionantes, Abogados Armando de la Rotta Aguilar, Allen Peña y Douglas Ramírez, señalan como agraviante a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogada Sonia Yamiri Carrero Molina, subsanando así dicha omisión. En fecha 20 de Agosto del 2.005, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por el Ministerio Público, en la persona de la Dra. Sonia Carrero, en contra de los identificados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 83 Ordinal 3º ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Edgar Ruiz, decretando el Tribunal que dicha aprehensión se produjo en situación de Flagrancia, acordando continuar por el Procedimiento Ordinario, e imponiéndoles Medida Cautelar Sustitutiva de acuerdo al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, y demás requisitos que señala la norma In Comento, así mismo se les decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, de acuerdo al artículo 256 Ordinales 3º y 4º, consistentes en la presentación por ante el Tribunal una vez al mes, y prohibición de salida del territorio Nacional y de la jurisdicción del Estado Mérida, sin autorización expresa del Tribunal, decisión que se refleja en la Causa Penal signada con el No LP01-P-2.005-009251

Del Análisis del Tribunal

Ciertamente en fecha 18-08-05, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a las Seis y Cincuenta y Nueve Minutos de tarde (6:59 PM), presentó en Cuatro (4) folios útiles solicitud de Calificación de Flagrancia, y de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, en las personas de los ciudadanos WILSON ARTURO ALARCÓN MENDIETA, FREDDY ALBERTO OVALLES CARRILLO y CÉSAR JOSÉ MORALES BARCENAS, ya identificados como las personas a reconocer, y el ciudadano EDGAR RUÍZ, como la persona reconocedora, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 Ordinal 3º Eiusdem, y efectivamente se pudo observar que la Aprehensión de estos ciudadanos de acuerdo al Acta Policial, se produce el día 16 de Agosto del 2.005, a las Seis y Treinta de la Tarde tal como consta al folio diez (10) del citado expediente penal, de lo que se desprende que el Ministerio Fiscal presentó la solicitud respectiva, Veintinueve (29) minutos después de vencido el lapso que señala el artículo 44 Constitucional, pero no es menos cierto, que existe reiterada Jurisprudencia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo la sentencia No 2451 de fecha 01-09-03, con ponencia del Magistrado Antonio García García, que señala entre otras cosas que con la presentación por ante el Tribunal de Control de los imputados, con la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y las medidas impuestas, la violación del contenido del artículo 44.1 Constitucional, referido al cumplimiento de las Cuarenta y Ocho (48) Horas hace cesar tal violación, por cuanto el propósito de esa presentación, es entre otros aspectos, que el juez determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en articulo 248 del Texto Adjetivo Penal, de igual forma existe la sentencia No 2521, de fecha 12-09-03, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que señala que la acción de amparo en la modalidad de HABEAS CORPUS procede en aquellos casos en que existe una privación ilegitima de libertad, sin que medie orden judicial, ni haya sido sorprendido en flagrancia, según las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, que es el caso que nos compete en conocimiento, ya que de la aprehensión de estos ciudadanos tuvo conocimiento el Ministerio Público en el término de ley, caso distinto hubiese sido que de la privación de libertad no se le participara a la instancia fiscal, pero es un deber del Tribunal a mi cargo y de todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela, instar al Ministerio Público, a que en lo sucesivo, presente por ante la Instancia Judicial respectiva, a los imputados detenidos en presunta aprehensión en situación de flagrancia, en el lapso de Cuarenta y Ocho (48) Horas, con el fin de respetar el mandato constitucional, que es de obligatorio cumplimiento.




Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, y por considerarlo procedente y ajustado a Derecho, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional en la Modalidad de HABEAS CORPUS, intentada por los Abogados Allen Peña, Armando de la Rotta Aguilar y Douglas Ramírez, por la presunta privación ilegitima de libertad, de los ciudadanos, WILSON ARTURO CALDERÓN MENDIETA, FREDDY ALBERTO OVALLES CARRILLO y CÉSAR JOSÉ MORALES BARCENAS, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que ha cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla, ya que con la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y sus resultados, cesó tal violación, y así se decide.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, que se tomó dentro del lapso legal de Noventa y Seis Horas, previsto en el artículo 26 de la citada Ley..




EL JUEZ DE CONTROL No 06

ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
EL SECRETARIO

ABG. MARCIAL BRACHO