REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009239
ASUNTO : LP01-P-2005-009239


Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, miércoles 17 de agosto de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos LUIS JUNIOR LACRUZ CAMACHO, THAIS RONDON MORENO y JEAN CARLOS GONZALEZ, fueron aprehendidos en situación de flagrancia el día 14 de Agosto de 2005, aproximadamente las Seis y Cuarenta de la tarde (6:40pm) cuando el Funcionario de la Policía del Estado Mérida, identificado como el Cabo Primero (PM) Rigoberto Días acompañado por el Cabo Segundo (PM) Iván Alberto García, se encontraban de guardia en la UVP, de la Avenida Universidad de esta ciudad, cuando llegó un ciudadano quien dijo ser habitante del sector, y que no se iba a identificar, exponiendo el mismo que unos ciudadanos se encontraban cometiendo atracos el la Estación de Servicio Becerra, por lo que se trasladan de inmediato al lugar, visualizando que varias personas estaban fomentando escándalo público, y golpeándose entre ellos, por lo que intervienen para controlar la situación, encontrando en el pavimento del lugar un cuchillo de fabricación casera, de tamaño pequeño, tipo sierra, de color plateado, de empuñadura de madera de color marrón, seguidamente proceden a trasladar a los ciudadanos quienes se encontraban en estado de ebriedad, entre ellos un adolescente, es así como el Cabo Primero (PM) RIGOBERTO DÍAZ, les preguntó que si tenían entre sus ropas y adheridos a sus cuerpos alguna sustancia u objeto que los involucrara con un hecho punible, respondiendo que no, seguidamente el Cabo Segundo (PM) IVÁN ALBERTO SUS GARCÍA, amparado en lo que señala el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a practicarles una inspección personal por separado, pero estos ciudadanos, asumieron una actitud violenta, arremetiendo en contra de los citados funcionarios policiales, dentro de las instalaciones de la Unidad Policial Vecinal de la Avenida Universidad, agrediéndolos física y verbalmente, causando destrozos y daños a los bienes muebles de las instalaciones, por lo que se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza física, para persuadir la agresión, resultando fuertemente lesionado el Cabo Primero (PM) RIGOBERTO DÍAZ, a nivel de la mano derecha y del rostro, por su parte el Cabo Segundo (PM) IVÁN ALBERTO SUS GARCÍA, presentó lesionas a la altura del brazo izquierdo, y por tanto se comunicaron con la central de comunicaciones, para pedir apoyo, llegando en pocos momentos funcionarios policiales adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), de la Policía del Estado Mérida, siendo trasladados hasta el Reten de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quedando a la orden del Ministerio Público.

Solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. MANUEL ALEXANDER ROJAS, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión de los imputados de autos, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 218, 415 y 417 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y de los Funcionarios Policiales RIGOBERTO DÍAZ e IVÁN ALBERTO SUS GARCIA, se acuerde el procedimiento Abreviado y se decrete en su contra Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por las Abogados OLIVA VOLCANES y TANIA ARAQUE, en su carácter de defensoras públicas, solicitaron que no se decrete la aprehensión de estos ciudadanos en situación de flagrancia, y en caso contrario, que se adherían al pedimento fiscal, relativo al Procedimiento Ordinario, y a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad.

De la calificación en flagrancia

Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran: 1.- Acta policial donde se deja constancia del procedimiento realizado en el cual se acordó la aprehensión de los ciudadanos LUIS JUNIOR LACRUZ CAMACHO, THAIS RONDÓN MORENO y JEAN CARLOS GONZALEZ ALTUVE, (folios 02 y su vuelto). 2.- Entrevista rendida por el ciudadano DANNY JOSÉ VIVAS CONTRERAS, al folio Nueve (09) y su vuelto 3.- Reconocimiento Medico Legal, signado con el No 9700-154-2964, de fecha 15-08-05, practicado por el Dr. Alexis Briceño Rivas, donde le señala un lapso de curación de Veintiocho (28) días al ciudadano RIGOBERTO DÍAZ, al folio doce (20) y su vuelto. 4.- Reconocimiento Medico Legal signado con el No 9700-154-2965, de fecha 15-08-05, practicado por el Dr. Alexis Briceño Rivas, donde le señala un lapso de curación de Seis (6) días al ciudadano IVÁN ALBERTO SUS GARCÍA, al folio Veintiuno (21) y su vuelto 5.- Inspección Ocular signada con el No 4189 de fecha 15 de Agosto del 2.005, practicada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida Carlos Andrés Pérez y Jackson Noriega, al folio Veintisiete (27) y su vuelto. 6.- Inspección Ocular signada con el No 4190 de fecha 15-08-05, practicada por los expertos Carlos Andrés Pérez y Jackson Noriega al folio Veintiocho (28) y su vuelto.

Decisión del Tribunal

El Ministerio Público precalificó el hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVISIMAS previstos y sancionados en los artículos 218, 415 y 417 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y de los ciudadanos RIGOBERTO DÍAZ e IVÁN ALBERTO SUS GARCÍA, que contempla una sanción penal de Un Mes (1) a Dos (2) Años de prisión, de Uno (1) a Cuatro (4) Años de Prisión, y de Diez (10) a Cuarenta y Cinco (45) Días de Arresto, precalificación que no comparte el Tribunal plenamente, ya que en razón a la presunta RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para el momento de producirse las lesiones, ya estos ciudadanos se encontraban detenidos dentro de la sede de la Unidad Policial Vecinal de la Avenida Universidad, sitio donde fueron trasladados por los citados Funcionarios Policiales, razón suficiente para decretar la aprehensión en situación de flagrancia, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVISIMAS por la cual es procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 Ordinal 3º del Texto Adjetivo Penal, es decir, presentación por ante el Tribunal cada Quince (15) días, por lo que es procedente decretar la aprehensión en Situación de Flagrancia, por encontrarse satisfechos los extremos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVISIMAS.

Del Procedimiento a seguir

La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, señalando que tiene más diligencias que realizar. En consecuencia, se declara con lugar su solicitud y se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la oportunidad legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos ante un caso que no está prescrito por su reciente data, pues la fecha de comisión fue el día 14 de Agosto del presente año; que es acción pública y que no merece pena privativa de libertad, y que no existe una presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por lo que es procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo al artículo 256 Ordinal 3º del COPP en contra de los ciudadanos LUIS JUNIOR LACRUZ CAMACHO, THAIS RONDON MORENO y JEAN CARLOS GONZALEZ ALTUVE, y así se decide.


Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Decreta con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia de los ciudadanos LUIS JUNIOR LACRUZ CAMACHO, THAIS RONDON MORENO y JEAN CARLOS GONZALEZ ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No 16.657.873, 20.198.767 y 15.175.088, de 20, 18 y 24 años de edad, por haber nacido en fecha 01-10-84, 14-04-87, y 04-03-81, domiciliados los dos ciudadanos en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Pasaje La Esperanza, casa No 0-20, y 0-16, y la ya identificada ciudadana en Avenida Universidad, Pasaje La Concordia, casa No 0-30, Mérida Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVISIMAS previsto y sancionado en los artículos 415 y 417 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de los ciudadanos RIGOBERTO DÍAZ e IVÁN ALBERTO SUS GARCÍA, por encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del COPP y así se decide

SEGUNDO: Se decreta con lugar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP, acordando remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, una vez vencido el lapso de ley, y así se decide.

TERCERO: Se le impone al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3° del artículo 256 eiusdem, consistente en la presentación por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Quince (15) días a partir de la presente fecha y así se decide.

CUARTO: Quedan notificadas las partes, que la presente decisión, se fundamentará por Auto Separado, y así se decide.
Se deja expresa constancia que en la presente Audiencia se respetaron todos los principios Constitucionales, Procesales, Tratados y Acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, en materia de Derechos Fundamentales a favor de los imputados.


EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
EL SECRETARIO

ABG. MARCIAL BRACHO