REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009290
ASUNTO : LP01-P-2005-009290
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, Lunes 29 de agosto de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos NELSON ENRIQUE ARAUJO ALDANA y LUIS RAMON BRICEÑO RAMÍREZ, fueron aprehendidos en situación de flagrancia el día 26 de Agosto de 2005, aproximadamente la Una y Cuarenta de la madrugada (1:40am) cuando los Funcionarios de la Policía del Estado Mérida, identificados como el Cabo Primero (PM) Rafael Ramírez Avendaño, Cabo Segundo (PM) Miguel Ángel Piña Cabrera, Distinguido (PM) Eddy Yanet Colls, y el Distinguido (PM) José Luis Patiño Arias, se encontraban en labores de patrullaje en los diferentes sectores de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida, a bordo de la unidad radio patrullera P-291, cuando les informaron vía radio, que en la Subcomisaría policial No 23, se había recibido una llamada telefónica por parte de una ciudadana identificada como Mary Abreu, para informar que en la entrada del sector Mucusé, en una residencia de dos pisos se habían introducido varios ciudadanos, en un local donde funciona un taller de herrería, por lo que se trasladan al lugar indicado, y observaron una de las puertas principales de madera, con un candado de color negro marca EGRET, violentado y tirado en el piso junto a un pedazo de tubo de metal de aproximadamente 50cms, y en presencia de los ciudadanos Maritza del Carmen Abreu y Luis Antonio Pérez Abreu, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No 6.699.982, y 14.719.821, residenciados en Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida, procedieron a entrar al mencionado local, donde se encontraban los ya citados ciudadanos, el primero de los nombrados tenía en su poder una bolsa plástica de color blanco que en su interior contenía un taladro eléctrico, un compresor eléctrico de aire, una lata del producto conocido como gramoxone, y una lata de insecticida, el otro ciudadano, tenía en su poder una cortadora eléctrica manual, siendo detenidos y puestos a la orden de la citada Representación Fiscal.
Solicitud Fiscal
La representante fiscal, ABG. YOLEHIDA QUINTERO MORA, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión de los imputados de autos, precalificando el delito como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en artículo 453, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RESTITO RIVAS RAMÍREZ, se acuerde el procedimiento Abreviado y se decrete en su contra Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º y 8º en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegatos de la Defensa
La Defensa representada por la ciudadana Defensora Pública Abogado MAIRET UZCÁTEGUI, solicitó que se adhería al pedimento fiscal, relativo al Procedimiento Abreviado, y en vista de que sus defendidos vivían en Timotes, les fuera acordada la medida de presentación en la Prefectura de esa Población, y que se obviara la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad consistente en la fianza.
De la calificación en flagrancia
Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran: 1.- Acta policial donde se deja constancia del procedimiento realizado en el cual se acordó la aprehensión de los ciudadanos NELSON ENRIQUE ARAUJO ALDANA y LUIS RAMON BRICEÑO RAMÍREZ, (folio 03). 2.- Entrevista rendida por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ABREU, al folio Cinco (05) y (06) 3.-. Inspección Ocular signada con el No 4352 de fecha 27 de Agosto del 2.005, practicada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida Luis Urbina y Ángel Peña, en el interior del Taller de Herrería Puente Real, ubicado en la entrada de la carretera que conduce al sector Mucusé, Municipio Miranda del Estado Mérida al folio Dieciocho (18) y Diecinueve (19) 4.- Entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ RESTITO RIVAS RAMÍREZ, al folio Siete (07), 5.- Entrevista rendida por el ciudadano LUIS ANTONIO PEREZ ABREU, al folio Ocho (08) 6.- Avalúo Comercial signado con el No 9700-067-AT-716, de fecha 26 de Agosto del 2.005, practicado por los expertos Yosmar Sánchez y Edgardo Mendoza, sobre los objetos recuperados, que constan en el Acta Policial.
Decisión del Tribunal
El Ministerio Público precalificó el hecho como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RESTITO RIVAS RAMÍREZ, que contempla una sanción penal de Cuatro (4) a Ocho (8) Años de Prisión, con la rebaja que establece la tentativa del citado artículo 80, precalificación que comparte el Tribunal, y consultando con el sistema Juris 2000, se pudo constatar que el ciudadano NELSON ENRIQUE ARAUJO ALDANA, tiene otra causa penal pendiente, lo procedente es decretarle la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 Ordinales 8º 3º y 4º del Texto Adjetivo Penal, es decir, presentación de dos fiadores, que cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, presentación por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Mérida (Timotes) cada ocho (8) días, y prohibición de salida del País sin autorización expresa del Tribunal, en cuanto al ciudadano LUIS RAMÓN BRICEÑO RAMÍREZ, lo procedente es decretarle Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada Ocho (08) días por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Mérida, y prohibición de salida del País, sin autorización expresa del Tribunal, también es procedente decretar la aprehensión en Situación de Flagrancia, por encontrarse satisfechos los extremos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA.
Del Procedimiento a seguir
La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar. En consecuencia, se declara con lugar su solicitud y se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con los artículos y 372 Ordinal 1º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal Unipersonal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente.
De la medida de coerción personal
El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos ante un caso que no está prescrito por su reciente data, pues la fecha de comisión fue el día 26 de Agosto del presente año; que es acción pública y que no merece pena privativa de libertad, y que no existe una presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por lo que es procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo al artículo 256 Ordinales 3º 4º y 8º en concordancia con el artículo 258 del COPP en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE ARAUJO ALDANA, y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo con el artículo 256 ordinales 3º y 4º en contra del ciudadano LUIS RAMÓN BRICEÑO RAMÍREZ, y así se decide.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Decreta con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia de los ciudadanos NELSON ENRIQUE ARAUJO ALDANA, y LUIS RAMON BRICEÑO RAMÍREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No 14.459.502, y 20.041.556 de 27 y 19 años de edad, por haber nacido en fecha 21-10-77, y 12-05-86 , domiciliados en Sector Piedra Gorda, casa sin número, Timotes Estado Mérida, y Sector Casa Tejo, casa sin número, Timotes Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JOSÉ RESTITO RIVAS RAMÍREZ, por encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del COPP y así se decide
SEGUNDO: Se decreta con lugar el Procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 372 Ordinal 1º y 373 del COPP, acordando remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, y así se decide.
TERCERO: Se le impone a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva contenida en los ordinales 3° 4º y 8º del artículo 256 del COPP, en concordancia con el artículo 258 eiusdem, para el primero de los imputados identificados, y la Medida Cautelar del artículo 256 Ordinales 3º y 4º para el segundo, consistente en la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos de ley, presentación por ante la Prefectura del Municipio Miranda cada Ocho días, y prohibición de salida del país sin la autorización expresa del Tribunal, y así se decide.
CUARTO: Quedan notificadas las partes, que la presente decisión, se fundamentará por Auto Separado, y así se decide.
Se deja expresa constancia que en la presente Audiencia se respetaron todos los principios Constitucionales, Procesales, Tratados y Acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, en materia de Derechos Fundamentales a favor de los imputados.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
EL SECRETARIO
ABG. MARCIAL BRACHO