REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009289
ASUNTO : LP01-P-2005-009289

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, lunes 29 de agosto de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano ITALO LUZARDO RODRÍGUEZ, fue aprehendido en situación de flagrancia el día 25 de Agosto de 2005, aproximadamente las Nueve y Veintiocho de la noche (9:28pm) cuando los Funcionarios de la Policía del Estado Mérida, identificados como el Sargento Primero (PM) Edixon Ramírez, Cabo Primero (PM) Iván Zambrano, y el Cabo Segundo (PM) Wilmer Rivera, practicaron una Visita Domiciliaria, en compañía de los testigos presénciales Juan Carlos Lamuño Lamuño, y Marino Peña Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No 14.521.333, y 14.699.317, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, previa orden de allanamiento, emanada del Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la Urbanización Carabobo, calle 03, vereda 18, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, residencia del mencionado ciudadano, encontrándole entre otras cosas un arma de fuego de las que se conocen como Escopeta, un revolver calibre 357, , un revolver calibre 38, un arma de fuego de las denominadas FLOWER, veinte cartuchos calibre 12, 13 balas calibre 357, 05 balas calibre 38, y 16 cartuchos calibre 36, así como también dos permisos de porte de arma de fuego, y dos copias de permiso de porte de arma de fuego, siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

Solicitud Fiscal

La representante fiscal, ABG. YOLEHIDA QUINTERO MORA, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, precalificando los delitos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 322 en armonía con el 319, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Orden Público, se acuerde el procedimiento Abreviado y se decrete en su contra Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 8º en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el ciudadano Defensor Abogado ASDRUBAL GÍL CONTRERAS, solicitó que no se decrete la aprehensión en situación de Flagrancia, y que se decrete el Procedimiento Ordinario, ya que considera que existen diligencias importantes que practicar, solicitó que a su patrocinado le fuera acordada la medida de presentación periódica ante el Tribunal, ya que se trata de un señor de avanzada edad, que se encuentra con problemas de salud.

De la calificación en flagrancia

Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran: 1.- Acta policial donde se deja constancia del procedimiento realizado en el cual se acordó la aprehensión del ciudadano ITALO LUZARDO RODRIGUEZ, (folios 03 al 05) 2.- Entrevista rendida por el ciudadano JUAN CARLOS LAMUÑO LAMUÑO, al folio Ocho (08) y su vuelto. 3.- Entrevista rendida por el ciudadano MARINO PEÑA ROJAS, al folio (09) y su vuelto 4.- Experticia de mecánica y diseño, signada con el No 9700-067-DC-727, de fecha 26 de Agosto de 2.005, al folio veinte (20) y veintiuno (21) y su vuelto 5.- Experticia de Autenticidad y Falsedad, signada con el No 9700-067-DC-728, de fecha 26 de Agosto de 2.005 a los folios veintidós (22) y veintitrés (23).

Decisión del Tribunal

El Ministerio Público precalificó el hecho como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 322 en concordancia del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, que contemplan una sanción penal de Tres (3) a Cinco (5) Años de Prisión, y de Tres (3) a nueve (9) Meses de Prisión.


Del Procedimiento a seguir
La Fiscalía del Ministerio Público solicitó en una segunda oportunidad, que se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario. En consecuencia, se declara con lugar su solicitud y se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida en la oportunidad legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos ante un caso que no está prescrito por su reciente data, pues la fecha de comisión fue el día 25 de Agosto del presente año; que es acción pública y que no merece pena privativa de libertad, y que no existe una presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por lo que es procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo al artículo 256 Ordinales 3º y 9º en contra del ciudadano ITALO LUZARDO RODRÍGUEZ, y así se decide.


Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Decreta con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia de los ciudadanos ITALO LUZARDO RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 2.447.133 de 64 años de edad, por haber nacido en fecha 17-06-50 , domiciliado en Urbanización Carabobo, calle 03, vereda 18, casa No 15, Mérida Estado Mérida, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y USO DE ACTO FALSO previstos y sancionados en los artículos 277 y 322, en armonía con el 319 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del COPP y así se decide

SEGUNDO: Se decreta con lugar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP, acordando remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, una vez vencido el lapso de ley, y así se decide.

TERCERO: Se le impone al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva contenida en los ordinales 3° y 9º del artículo 256 del COPP, consistente en la presentación por ante el Tribunal cada Quince (15) días, y prohibición de cambiar de residencia sin autorización expresa del Tribunal, y así se decide.

CUARTO: Quedan notificadas las partes, que la presente decisión, se fundamentará por Auto Separado, y así se decide.

Se deja expresa constancia que en la presente Audiencia se respetaron todos los principios Constitucionales, Procesales, Tratados y Acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, en materia de Derechos Fundamentales a favor del imputado.


EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
EL SECRETARIO

ABG. MARCIAL BRACHO