REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009291
ASUNTO : LP01-P-2005-009291
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, lunes Veintinueve (29) de agosto de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente la ciudadana NELLY MARGARITA AVENDAÑO, fue aprehendida en situación de flagrancia el día 26 de Agosto de 2005, aproximadamente a las Seis y Diez de la tarde, cuando una comisión de la Policía del Estado Mérida, integrada por los funcionarios policiales Sargento (PM) Edixon Ramírez, Cabo Primero (PM) Iván Zambrano, y el Distinguido (PM) Jorge Abril, en presencia de los testigos presénciales identificados como Jairo Cayetano Marquína Peña, y Roger Antonio Basabe Avendaño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No 11.952.460 y 17.341.166, domiciliados en Mérida Estado Mérida, practicaron una visita domiciliaria debidamente autorizada por el Tribunal de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el sector El Portachuelo, calle Paraíso, casa No 6-12, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, lugar de residencia de la mencionada ciudadana, a quien se le notificó de la orden emanada del citado Tribunal, preguntándole si tenía en su residencia algún objeto o sustancia que la comprometiera con delitos, manifestando inicialmente que no, pero luego manifestó que tenía un envoltorio de marihuana, que ella misma sacó del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía, luego sacó un envoltorio pequeño de material plástico negro, luego se le realizó una inspección personal, no encontrando algún objeto o sustancia de interés criminalístico, pero al revisar la vivienda, se encontró una cantidad de envoltorios, por una parte 142, y luego 72, de tamaño pequeño, tipo cebollita, atados con hilo de color negro, contentivos de un polvo de color beige, y los últimos, tipo cebollita contentivos de restos vegetales, que de acuerdo a la experticia Química-Botánica, practicada por la experto Maria Teresa Balza, resultó ser Diecinueve Gramos con Quinientos Miligramos de Cannabis Sativa (Marihuana), y Diecisiete Gramos de Cocaína Base (Bazoko), esta ciudadana fue detenida y puesta a la orden del Ministerio Público.
Solicitud Fiscal
El representante fiscal, ABG. FRANCESCO ZORDÁN, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión de la imputada de autos, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el 43 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerde el procedimiento Abreviado y se decrete en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Alegatos de la Defensa
La Defensa representada por el Abogado OSWALDO LLINÁS, manifestó no estar de acuerdo con la precalificación dada por el Ministerio Público, ya que se encuentra demostrado que su patrocinada es consumidora tanto de Marihuana, como de alcaloides, y además es primaria.
De la calificación en flagrancia
Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran: 1.- Acta policial donde se deja constancia del procedimiento (VISITA DOMICILIARIA), realizado en el cual se acordó la aprehensión de la ciudadana NELLY MARGARITA AVENDAÑO, (folios 09 al 12). 2.- Entrevista rendida por el ciudadano JAIRO CAYETANO MARQUINA PEÑA, en su condición de testigo presencial, quien narra las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió el hecho y la aprehensión de la imputada, Folio quince (15) y su vuelto 3.- Entrevista rendida por el ciudadano ROGER ANTONIO BASABE AVENDAÑO otras cosas donde señala en su condición de testigo presencial, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió el hecho, y la aprehensión de la identificada ciudadana, Folio Dieciséis (16) 4.- Informe de EXPERTICIA QUÍMICA-BOTÁNICA, realizada a las sustancias incautadas, concluyendo, que los envoltorios contenían Diecisiete (17) gramos de COCAÍNA BASE BAZOOKO y Diecinueve (19) gramos con quinientos (500) miligramos de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) Folios Veinticinco y Veintiséis (25 y 26 y su vuelto) 5.- Informe de EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO, realizada a muestras suministradas por la imputada de autos, la cual dio como resultado: En sangre, no se determino la presencia de ninguna sustancia. En Orina, se determinó la presencia en ambas sustancias prohibidas, mientras que en el raspado de dedos, se encontró Resina de marihuana.(folio 27 y su vuelto).- 6.-Inspección Ocular signada con el No 4356, de fecha 27-08-05, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, Jackson Noriega y Edgardo Mendoza, en el lugar del suceso “ casa No 6-12, calle el paraíso, sector el Portachuelo, Mérida Estado Mérida, Folio Veintinueve (29) y su vuelto.
De la calificación en flagrancia
Tal y como se evidencia de las actas policiales, la imputada fue aprehendida, luego de practicar una Visita Domiciliaria, en su residencia, y encontraron varios envoltorios, cuyo contenido resultó ser Diecisiete (17) Gramos de Cocaína Base (BAZOOKO) y Diecinueve (19) gramos con quinientos (500) miligramos de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA).
Estima este Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como lo es el OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 en concordancia con el 43 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de tal manera, que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión de la imputada NELLY MARGARITA AVENDAÑO, debido a que fue aprehendida al encontrarse en su residencia varios envoltorios, contentivos de las sustancias prohibidas Cocaína Base (Bazoko), y Cannabis Sativa (Marihuana) por tanto el Tribunal considera flagrante su aprehensión en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. En consecuencia, se declara en flagrancia su aprehensión, Así se decide.-
Del Procedimiento a seguir
La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar. En consecuencia, se declara con lugar su solicitud y se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en la oportunidad legal correspondiente.
De la medida de coerción personal
El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos ante un caso que no está prescrito por su reciente data, pues la fecha de comisión fue el día 26 de Agosto del presente año; que es acción pública y que merece pena privativa de libertad (de diez a veinte años de prisión), pero a su vez, este juzgador estima, que ciertamente esta ciudadana, es consumidora de las citadas sustancias, y que debe ser objeto de una evaluación Psiquiatrita, con la finalidad de precisar el grado de consumo que posee, aunado a ello, esta ciudadana no presenta registros policiales, por hechos punibles de esta naturaleza, y no existe una presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, ya que esta ciudadana tiene una residencia fija en la ciudad, a su vez posee arraigo en el país, y la cantidad incautada, aunque excede del limite permitido por la ley, no puede considerarse de gran magnitud, realizando también una pequeña reflexión en cuanto a la próxima entrada en vigencia de la nueva ley que regirá la materia, y en virtud de estas consideraciones, el Tribunal le otorga las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 256 ordinal 8º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, capaces de cumplir con los compromisos impuestos por este Tribunal, así mismo se le impone la de los ordinales 3º y 4º del citado artículo 256 Eiusdem consistentes en la presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal cada ocho días, contados a partir de la fecha en que sean aprobados los fiadores, por parte de esta Tribunal, y en la prohibición de salida del país y de la jurisdicción del Estado Mérida, sin la autorización expresa del Tribunal, y así se decide.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Decreta con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, de la ciudadana NELLY MARGARITA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.099.540, de treinta años de edad, por haber nacido en fecha 15-06-75, domiciliada en calle El Paraíso, Sector El Portachuelo, casa No 6-12, Mérida Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el 43 ordinal 1º de la ley que regula la materia, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide
SEGUNDO: Decreta con lugar la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 372 ordinal 1º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en la oportunidad legal correspondiente, y así se decide
TERCERO: Niega la solicitud fiscal de imponer a la ciudadana NELLY MARGARITA AVENDAÑO, Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a todo evento, le impone Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 256 ordinal 8º en concordancia con el 258, y 256 ordinales 3º y 4º del citado Texto Adjetivo Penal, consistentes en la presentación de dos fiadores, con suficiente solvencia moral y económica capaces de cumplir con las obligaciones impuestas a la imputada de autos por el Tribunal, presentación cada ocho días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, desde el momento en que sean aprobados los fiadores exigidos, y prohibición de salida del país y de la jurisdicción del Estado Mérida, sin autorización expresa del Tribunal, y así se decide.
CUARTO: Se acuerda librar oficio al Reten Policial, para que la imputada de autos, quede detenida en el mismo, hasta que el Tribunal se pronuncie formalmente sobre su libertad, y se ordena oficiar a la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para practicarle una evaluación psiquiatrita, con el fin de determinar el grado de consumo que tiene la imputada.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión, dejando constancia de que se cumplió cabalmente en esta Audiencia con las formalidades de ley.
El JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
EL SECRETARIO
ABG. MARCIAL BRACHO