REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000623
ASUNTO : LP01-P-2004-000623

Corresponde fundamentar la decisión tomada en la presente fecha (12.08.2005), de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal y subsiguiente sobreseimiento del proceso seguido al acusado Carlos Julio Rángel Villarreal, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad 12.779.373, nacido en fecha 08-01-75, estado civil concubino, de oficio comerciante, domiciliado en: Ejido, El Palmo, Barrio Escondido, calle 4, casa N° 26, Ejido Estado Mérida, hijo de Hugo Rángel Y Ana Villarreal.

Descripción del hecho objeto de la investigación: en fecha 28.09.2004, en horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 01 de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, aprehendieron al ciudadano Carlos Julio Rángel Villarreal, toda vez que el mismo utilizó una conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto e hizo incurrir en error a unas ciudadanas, induciéndolas a realizar actos de disposición de su dinero, para instalarles el servicio de televisión por cable, lo cual ocasionó perjuicios en el patrimonio de las referidas ciudadanas y de a la empresa INTERCABLE, utilizando ardides para hacerlas entregar dinero. En vista de la detención, al hacerle la correspondiente inspección personal, le hallaron al mismo la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo), por lo cual fue puesto a la orden de las autoridades competentes.
Por el hecho antes descrito la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Carlos Julio Rángel Villarreal, la cual fue decretada en fecha treinta de septiembre de dos mil cuatro (30/09/2004), oportunidad en la cual se ordenó la aplicación del procedimiento abreviado, y se precalificó el delito como Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal no reformado, en perjuicio de la Empresa Intercable.

Correspondió conocer del proceso en esta fase al Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, motivo por el cual este despacho realizó las diligencias pertinentes para llevar a cabo el juicio oral y público del acusado en cuestión.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión: el juicio oral y público seguido al acusado Carlos Julio Rángel Villarreal, estaba pautado para el día veintinueve de abril de dos mil cinco (29.04.2005), oportunidad en la cual no se aperturó el debate por cuanto la defensa del prenombrado acusado solicitó la homologación de un acuerdo reparatorio entre las partes, debido a que su defendido manifestó su voluntad de cancelar a la víctima la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, especificando que dicho pago lo haría totalmente en el plazo de tres meses.
En esa misma audiencia la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, manifestó su total conformidad con el acuerdo reparatorio propuesto por el acusado, así como también el acusado, su defensa y la víctima. En esa audiencia el Tribunal aprobó el acuerdo reparatorio entre Carlos Julio Rángel Villareal y la víctima (INTERCABLE), a través de su representante legal, la abogada Maria Gabriela Sandia, oportunidad en la cual el acusado previa admisión de hechos, solicitó la homologación del acuerdo reparatorio.
En la audiencia especial de verificación de acuerdo reparatorio, que se había fijado con anterioridad, y se llevó a cabo finalmente el 12/08/2005, el acusado hizo entrega total de la cantidad de dinero ofrecida, es decir, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000, oo) a la abogada Maria Gabriela Sandia, quien recibió dicha cantidad y manifestó su completa satisfacción.
La verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio trae como consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él”.
Acorde con lo antes referido, en el presente caso se dio cabal cumplimiento a la obligación impuesta, como fue el pago de la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, oo), por parte del acusado Carlos Julio Rángel Villareal a la víctima. En tal sentido, con el cumplimiento del acuerdo reparatorio se extingue la acción penal de conformidad con los artículos 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la extinción de la acción penal da origen al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de Carlos Julio Rángel Villarreal, anteriormente identificado y por ende ordena el cese de la medida judicial de privación preventiva de liberta y subsiguiente libertad plena del mismo, en razón del proceso que conoce este Tribunal, no obstante el mismo permanecerá en calidad de penado, a la orden del Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
No se notifica a las partes, ya que las mismas en la presente fecha fueron notificadas en la audiencia sobre el contenido de esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta resolución. Cúmplase.

La Juez (T) de Juicio N° 01

Abog. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria

Abog. Carmen Matilde García Samaniego

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la presente decisión.
Sria