REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000788
ASUNTO : LP01-P-2004-000788
Visto el escrito presentado por los defensores privados del acusado Jesús Alberto Torres Albornoz, mediante el cual solicitan a este tribunal la aplicación del efecto extensivo de la decisión, de fecha siete de abril de dos mil cinco (07.04.2005), dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que acordó la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una medida cautelar al coacusado Alcides Ibarra, y en consecuencia que los efectos de dicha resolución se extiendan hacia Jesús Alberto Torres Albornoz.
En consecuencia este Tribunal observa:
En las actuaciones seguidas a los acusados Jesús Alberto Torres Albornoz y Alcides Ibarra, que conoce este Tribunal, se encuentra inserta la decisión a la que hacen referencia los defensores privados del primero de los acusados señalados, y del contenido de la misma se desprende que en efecto la Corte de Apelaciones acordó sustituir la medida judicial preventiva de privación de libertad por una medida menos gravosa al acusado Alcides Ibarra, por los motivos explanados en esa decisión.
En tal sentido, se desprende que la resolución que tomó la instancia superior en relación a la medida cautelar acordada, se basó en circunstancias específicas del acusado Alcides Ibarra, es decir, la Corte de Apelaciones consideró que ese acusado podría continuar el proceso bajo la figura de libertad restringida.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de hecho que deben configurarse para que un tribunal decrete la privación judicial preventiva de libertad a una persona determinada, y para ello debe verificar que cada una de las exigencias del artículo estén dadas para proceder a aplicar dicho artículo. De igual manera todo lo concerniente a la libertad son circunstancias personalísimas e individuales.
El artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Cuando en un proceso hayan varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”. (Subrayado agregado).
En el caso concreto no se ha realizado aún el juicio oral y público, para determinar si los acusados fueron o no los autores de los hechos señalados en la acusación, motivo por el cual los mismos son presuntos inocentes, y la situación jurídica actual de ambos, es decir, las medidas acordadas a cada uno de ellos, son para asegurar las resultas del mismo, medidas éstas que son de carácter eminentemente personal y que no pueden trasladarse de uno a otro. Diferente sería, si se hubiese dictado una sentencia condenatoria a ambos acusados, y que la Corte de Apelaciones en su decisión hubiese establecido que los hechos no revestían carácter penal, por lo cual el efecto extensivo se aplicaría a quien no hubiese recurrido el fallo.
Para ilustrar lo señalado anteriormente en cuanto al carácter personalísimo de las medidas cautelares, se transcribe parte de la decisión de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/01/2001, la cual estableció:
“Respecto a la denunciada amenaza de violación de los derechos a la igualdad y a la no discriminación (artículo 21 de la Constitución), como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, incluyendo este órgano judicial , para que se produzca una lesión a dichos derechos constitucionales se requiere que las situaciones jurídicas subjetivas a comparar se encuentren en las mismas condiciones fácticas, a los fines de que deban ser objeto de idéntica regulación jurídica. En otros términos, para que se produzca una violación o amenaza de violación al derecho a la igualdad y a no ser sometido a trato discriminatorio, es necesario que se esté en presencia de una situación en la cual se otorgue un tratamiento jurídico distinto a dos sujetos en idéntica situación”. (Subrayado y negritas agregadas)
En consecuencia, la petición de los defensores privados del acusado Jesús Alberto Torres Albornoz, concerniente a la aplicación del efecto extensivo de la decisión de la Corte de Apelaciones relacionada a la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad por una medida cautelar al otro coacusado, estima este Tribunal que tal aplicación no es procedente, toda vez que las circunstancias personalísimas no son comunicables, y esas circunstancias son la que se tomaron en cuenta al momento de privar a ambos de libertad, las cuales en relación a Jesús Alberto Torres Albornoz, no han variado desde ese momento hasta la presente fecha, es decir, los supuestos contemplados y exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, continúan de la misma forma como en la oportunidad en que el prenombrado acusado fue privado de libertad.
Por lo antes señalado este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no acuerda la aplicación del efecto extensivo de la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha siete de abril de dos mil cinco (07.04.2005). Así se decide
Notifíquese a las partes y al acusado Jesús Alberto Torres Albornoz, sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
La Juez (T) de Juicio N° 01
Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
La Secretaria
Abog. Carmen Matilde García Samaniego
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boletas de notificación Nros: ____________________________________________________________.
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Sria