REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001126
ASUNTO : LP01-P-2005-001126

De la Identificación:
El presente juicio fue conocido por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual figuraron como acusados José Asunción Pérez Dugarte, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.658.215, nacido el quince de julio de mil novecientos ochenta y cinco (15.07.1985), domiciliado en Chama, El Campo, calle 2, casa N° 12, Mérida Estado Mérida, hijo de Maria Elena Dugarte Semprum y Arturo Pérez Medina, José Rodolfo Ariaño León, venezolano, de veintiún (21) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.656.300, nacido el dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y tres (18.10.1983), ayudante de construcción, domiciliado en San Jacinto, sector Las Cumbres, casa N° 23, Mérida Estado Mérida, hijo de Ramón Antonio Ariaño y Gladys Vergara León, y Freddy José Rángel Márquez, venezolano, de treinta y nueve (39) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.046.519, buhonero, nacido el dieciséis de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco (16.11.1965), domiciliado en Chama, barrio El Cambio, calle 1, casa, hijo de Toribio Rángel y Ana Luisa Márquez. Actuó como acusador el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Mérida abogado Manuel Fernando Pérez García y como Defensor Público de los acusados el abogado Jesús Briceño.

Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:
El juicio se inició en fecha diecinueve de mayo de dos mil cinco (19.05.2005), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, explanó la acusación en contra de José Asunción Pérez Dugarte, José Rodolfo Ariaño León y Freddy José Rángel Márquez, y señaló que en fecha dieciocho de febrero de dos mil cinco (18.02.2005), funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, en labores de patrullaje en el sector Las Tienditas de Chama, observaron a un ciudadano identificado como Alfredo Márquez, quien les informó que cuatro ciudadanos portando un arma de fuego lo habían despojado de sus pertenencias y les indicó que uno de ellos que posteriormente fuera individualizado como José Asunción Pérez le apuntó con el arma hacia su cabeza; y, lo despojaron de un par de zapatos de vestir de color marrón, un reloj Seiko, un celular marca Nokia y la cantidad de 56.000 bolívares, que luego los sujetos lo abandonaron y huyeron del lugar.
Por este motivo los agentes policiales procedieron a buscar a los individuos y visualizaron a 4 ciudadanos que se trasladaban por ese lugar, quienes al observar a la comisión intentaron darse a la fuga, pero fueron interceptados a escasos metros, y luego de realizar lo indicado por la ley, fueron requisados hallándoles a José Asunción Pérez Dugarte una arma de fuego de fabricación casera, a José Rodolfo Ariaño León un celular marca Nokia, a Freddy José Rángel Díaz, un par de zapatos de color marrón y al adolescente Elvis Eduardo Hernández, la cantidad de 56.000 bolívares, por lo cual fueron inmediatamente detenidos.
Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a José Asunción Pérez Dugarte, José Rodolfo Ariaño León y Freddy José Rángel Márquez, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal no reformado y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la figura de Cooperadores Inmediatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del mismo Código Penal. Asimismo, la representación Fiscal promovió las pruebas para ser recibidas en juicio, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas y solicitó la condena de los acusados.
Por su parte la defensa señaló que no existían suficientes elementos de convicción para atribuir esos delitos a sus defendidos, que las conductas debían ser individualizadas para determinar qué acción realizó cada uno de ellos, que rechazaba totalmente la acusación y que no se debía tomar en cuenta el delito tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se suspendió el juicio y se fijó la continuación para los días 27 de mayo, 03, 13,15 y 16 de junio de dos mil cinco. En la audiencia de fecha 15 de junio del año en curso, el Fiscal del Ministerio Público amplió la acusación en relación a José Asunción Pérez, tal como lo permite el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo acusó como autor del delito de Detentación de Arma de Fuego, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal en armonía con el numeral 3 del artículo 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico ilícito de Armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, publicada en Gaceta Oficial N° 318.646, de fecha 12 de junio de dos mil uno, asimismo promovió las pruebas por este delito, motivo por el cual el Tribunal acordó suspender el juicio en esa ocasión, para que la contraparte preparase sus nuevos alegatos de defensa.
En la última audiencia de fecha 16 de junio de dos mil cinco, se dio inicio a la fase de conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal los resultados del debate, ratificando la Fiscalía la culpabilidad de los acusados y por ende la condena de los mismos, y la Defensa invocó la aplicación del principio “In dubio por reo”. Ambas partes hicieron uso del derecho a réplica y contraréplica, finalizando el juicio en esa misma fecha.

La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados
Este Tribunal de Juicio estima acreditado que efectivamente en fecha 18.02.2005, en horas de la noche, los acusados José Asunción Pérez Dugarte, José Rodolfo Ariaño León y Freddy José Rángel Márquez, en el sector Las Tienditas de Chama, despojaron al ciudadano Alfredo Márquez de diferentes objetos que el mismo portaba en esa oportunidad, y se les halló específicamente a José Asunción Pérez un arma de fuego de fabricación casera, a Freddy José Rángel Márquez, unos zapatos de color marrón; y, a José Rodolfo Ariaño León un celular marca Nokia.
La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
<< Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia>>.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:
1) Declaración del experto Arnaldo Durán Díaz promovido por la Fiscalía: declaró que el 19/02/2005, a las 11:30 de la mañana dejó constancia en un acta junto con Arnaldo Mendoza de una inspección técnica, por un delito contra la propiedad y contra la cosa pública, que realizó una inspección ocular en Chama y se dejó constancia en acta de la diligencia. Indicó que se llevó a cabo en el sector Los Naranjos, en Chama Estado Mérida, que era una vía de doble acceso, un lugar de acceso al público, que cerca se ubicaba una vivienda unifamiliar y locales comerciales. Depuso que se recibieron unas actuaciones en su despacho relacionadas con un hecho contra la propiedad y la cosa pública, que tuvo conocimiento al respecto, que dejó constancia que ocurrió un hecho, no que estaba ocurriendo ese hecho, que se trasladó a ese lugar el 19/02/2004, que había bastante iluminación y que ratificaba el contenido y firma del acta de inspección.
2) Declaración de la experta Neida Marisol Orozco Vega promovida por la Fiscalía: ratificó el contenido y firma del acta inserta al folio 22 de las actuaciones, que realizó una experticia mecánica y de diseño a un arma de fabricación casera portátil de uso individual, que tenía cinta adhesiva de color negro, hecha con varias piezas de tubería, conformada por dos tubos cilíndricos oxidados de aproximadamente 17 centímetros de longitud y 3,77 milímetros en su parte interior que fungía como cañón unidos a un segmento rectangular unidos por una soldadura, que la caja de los mecanismos estaba unida a otros segmentos de tubo, que era un sistema avisagrado, enganchado por con un resorte, que poseía 2 piezas metálicas como agujas percutoras, que toda la pieza estaba oxidada, que era de simple acción tiro a tiro. Indicó que el arma podía ser utilizada como un medio de amedrentamiento y que no tenía presión para realizar un disparo. Señaló que el arma constaba de un cañón, de caja de mecanismo, resorte y empuñadura, que tenía las características básicas de un arma de fuego, que hizo reconocimiento legal al cartucho, que era un cartucho para arma de fuego, tipo escopeta, que si esa arma de fuego era disparada podía causar lesiones de mayor o menor gravedad, que si reunía las características de un arma de fuego. Indicó que era un tubo rectangular con segmentos de tubos unidos unos con otros en posiciones semejantes que funcionaban armónicamente, que el cartucho se presentó aparte, que el color del cartucho era rojo y el teipe de color negro, que las agujas percutoras eran piezas del arma.
3) Declaración del experto Edgardo Yampiero Mendoza Perdomo promovido por la Fiscalía: ratificó el contenido y firma de las experticias, y declaró que realizó un avalúo comercial a un par de zapatos de cuero de color marrón, con valor de 80.000 bolívares y a un celular con un valor de 120.000 en regular estado de uso y conservación. Asimismo que la segunda expertita se basó en 5 segmentos de papel, de forma rectangular de circulación en el país, que eran piezas homologas y auténticas, emitidas por el Banco Central de Venezuela con un total de 56.000 bolívares en efectivo y que su trabajo se basó en hacer el avalúo comercial.
4) Declaración del funcionario Jesús Ramón Parada Albornoz promovido por la Fiscalía: declaró que solamente recibió el procedimiento de tres personas, a un par de zapatos, a un celular y dinero en efectivo, que la cantidad era 56.000 bolívares en efectivo, que eso lo recibió el 18.02.2005, y que verificó los antecedentes de los ciudadanos.
5) Declaración del funcionario Luis Alberto Mendoza Dugarte promovido por la Fiscalía: depuso que el día 18.02.2005, aproximadamente a las 11:40 de la noche, en labores de patrullaje junto con Neider Molina, Alarcón y Peña, en Las Tienditas de Chama entrada a Los Naranjos, se les acercó Alfredo Márquez y les señaló que lo habían despojado de sus prendas personales con un arma de fuego, que eran 4 personas, entre ellos un adolescente, que se les consiguió un arma de fuego tipo chopo, una cápsula de tiro, un celular marca Nokia 6120 y 56.000 mil bolívares, un par de zapatos y un reloj, que se les notificó sus derechos y se informó al Fiscal del Ministerio Público. Indicó que la víctima medía aproximadamente 1.65 metros de altura, que era blanco, que estaba nervioso, que les señaló que lo despojaron de los zapatos y el reloj, que por ese motivo hicieron el rastreo de la zona, que rápidamente interceptaron a los individuos, que la víctima los reconoció luego de la captura ya que apareció al momento, que les dio la voz de alto, que su actuación consistió en preservar la zona y seguridad, que se halló un par de zapatos, un chopo, 56.000 bolívares y un celular, que la víctima reconoció los objetos, que los colectaron y siguieron con el procedimiento, que ello ocurrió como a las 11:40 de la noche, que no había mucha iluminación, que había la luz de las motos, que si se veían las personas, que no sabía quien tenían el arma, que vio el arma de color metal, que tenía una cápsula percutida, que estaban 4 funcionarios en 2 motos. Señaló que solo eran hombres, que los funcionarios Alarcón e Hidalgo hicieron la requisa, que Argenis Alarcón encontró el arma, que eran las mismas personas que estaban en la sala, que intentaron darse a la fuga y no decían nada.
6) Declaración del funcionario Hidalgo Peña Dugarte promovido por la Fiscalía: declaró que el día 18.02.2005, a las 11:40 de la noche, en labores de patrullaje en las tienditas de Chama, se les acercó el ciudadano Alfredo Márquez y les informó que 4 sujeto con un arma de fuego, lo despojaron de sus pertenencias, de la cantidad de 56.000 bolívares en efectivo, que se habían ido hacia el sector Los Naranjos, que en ese lugar avistaron a 4 ciudadanos con las mismas características que intentaron darse a la fuga, que Argenis Alarcón procedió a hacerles la inspección personal, que se les encontró a José Asunción Pérez en la pretina del pantalón un arma de fabricación casera embalada con teipe de color negro, con un cartucho percutido de color rojo, a José Rodolfo Ariaño León en el bolsillo derecho delataron del pantalón un celular marca Nokia 6120, al adolescente Elvis Eduardo Dávila la cantidad de 56.000 bolívares y a Freddy Rángel Márquez, en la mano derecha un par de zapatos de color marrón, por lo cual se llamó al Fiscal de guardia. Indicó que se encontraban 4 funcionarios en 2 motos, que los sujetos intentaron darse a la fuga, que la víctima reconoció esos objetos como suyos y que eran las mismas personas que se encontraban en la sala de juicio. Señaló que la víctima reconoció a las personas en Los Naranjos porque llegó al sitio, que la luz la proporcionaba los postes y que Luis Mendoza prestaba seguridad al lugar y dio la voz de alto.
7) Declaración del funcionario Neider De Jesús Molina Márquez promovido por la Fiscalía: declaró que por el sector Las Tienditas de Chama, informó el ciudadano Alfredo Márquez, que 4 ciudadanos con un arma de fuego lo despojaron de sus pertenencias, que se hizo la búsqueda, que el sargento Mendoza dio la voz de alto, que hizo el cacheo, que ellos hicieron funciones de seguridad, que se encontró un chopo, un cartucho de color rojo, un celular y un par de zapatos. Indicó que sucedió el 18.02.2005, aproximadamente de 11:30 a 12:00 de la noche, por el sector Los Naranjos, que se encontraban en labores de patrullaje, que se encontraban en 2 unidades motorizadas, que Alfredo Márquez subía por el sector, que la víctima identificó a los sujetos, que les informó que los acusados habían sido, que lograron incautar un arma de fuego, pertenencias del señor, un par de zapatos, un celular y dinero en efectivo, que eran los 3 acusados que estaban en la sala de juicio, que el de la cicatriz en la cara tenía el arma de fuego, que el mayor de todos llevaba los zapatos, que no vio cuando robaban a la víctima, que actuaron 4 efectivos, 2 en cada moto, que Argenis Alarcón hizo la revisión personal, que él prestaba la seguridad, que era un sector poblado cerca de una vereda, que la se utilizó las motos para iluminar, que incautaron 56.000 bolívares y que los acusados trataron de darse a la fuga.
8) Declaración del funcionario Argenis Atilio Alarcón Peña promovido por la Fiscalía: declaró que eran aproximadamente las 11:30 u 11:40 de la noche, el día 18.02.2005, en el sector El Chama, que Alfredo Márquez se les acercó y les señaló que unos sujetos lo habían despojado de sus pertenencias y se habían ido hacia el sector Los Naranjos, que iniciaron la búsqueda, que visualizaron a cuatro ciudadanos que emprendieron huida, que fueron interceptados a pocos metros, que Luis Mendoza dio la voz de alto, que les hizo la correspondiente inspección personal, que el primero en la pretina del pantalón tenía un arma de fuego tipo chopo de fabricación artesanal, que dentro del arma había un cartucho percutido de color rojo, que a otro le incautaron un celular marca Nokia 6120 con su batería, al tercero le incautaron la cantidad de 56.000 bolívares, al cuarto le incautaron un par de zapatos de color marrón, que a escasos metros estaba la víctima y señaló que eran los sujetos y sus pertenencias y que realizó una llamada al Fiscal de guardia. Depuso que estaban 4 funcionarios en dos motos, que solamente él hizo la requisa personal, que los acusador eran las personas detenidas, que José Asunción Pérez tenía el arma de fuego.
9) Declaración del adolescente Elvis Eduardo Dávila Hernández promovido por la Fiscalía: depuso que estaba detenido porque supuestamente despojó de sus pertenencias a un ciudadano, que los policías dijeron “este es uno”, que lo agarraron y empezaron a requisar, que lo metieron en la patrulla y le dijeron que era mayor. Indicó que eso sucedió el 18.02.2005, que estaba en casa de su hermana en La Carabobo, que se quedó jugando con su sobrina, que el subía y dijeron “este es uno, el de la chaqueta anaranjada”, que según los policías él había despojado a un ciudadano de sus pertenencias, que habían bastantes funcionarios, que los acusados no fueron aprehendidos, que lo trasladaron solo, más no en compañía de esas personas. Indicó que no sabía porqué lo habían detenido, que no tenía dinero, que lo golpearon, que no llegó la víctima, que estaba solo, que lo llevaron en una patrulla, que no sabía cuántas personas estaban en la patrulla, que no le comunicaron la razón por la que estaba detenido, que le brincaron como zamuros, que no estaban los acusados, que no estaba nadie, que los detuvieron a las 12:00 de la noche en el sector Los Naranjos.
10) Documentales: se dio lecturas a las actas insertas a los folios 18, 22 y 110 de las actuaciones.
11) Declaración del acusado Freddy José Rángel Márquez: depuso que le pidieron los papeles, que le pidieron su cédula de identidad, que lo agarraron y lo llevaron a la camioneta, que dijeron que lo iban a llevar como testigo por un problema que sucedió en el retén, que un policía le dijo que entregara sus zapatos, que no se explicaba por qué estaba en ese problema, que en el retén hay muchos problemas, que eso sucedió así, que los policías siembran a las personas.

Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten atribuir a José Asunción Pérez Dugarte, José Rodolfo Ariaño León y Freddy José Rángel Márquez, la responsabilidad en los hechos por los cuales los acusó la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.


Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho
Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este Tribunal consideró culpable a los acusados José Asunción Pérez Dugarte, José Rodolfo Ariaño León y Freddy José Rángel Márquez de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para delinquir, y al acusado José Asunción Pérez Dugarte como también autor del delito de Detentación de Arma de Fuego, es necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:
"Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"

En tal sentido, se establece - una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a José Asunción Pérez Dugarte, José Rodolfo Ariaño León y Freddy José Rángel Márquez, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas- que en fecha 18.02.2005, aproximadamente a las 11:40 de la noche, en el sector Las Tienditas de Chama de esta ciudad de Mérida, los acusados despojaron de varias pertenencias al ciudadano Alfredo Márquez, llevando uno de ellos (José Asunción Pérez Dugarte) un arma de fuego de fabricación casera, y fueron detenidos por hallárseles un celular marca Nokia, un par de zapatos de color marrón y un arma de fuego de fabricación casera.
La conclusión anterior se deriva de todas y cada una de las pruebas recibidas en el juicio, entre las cuales se encuentra la declaración del funcionario Arnaldo Durán, quien hizo referencia a la inspección ocular realizada por su persona en fecha 19.02.2005, en el sector Los Naranjos y Las Tienditas de Chama, y de ella se pudo determinar que esos lugares existen y se encuentran ubicados en la urbanización Carabobo de esta ciudad de Mérida, y que a los mismos hicieron referencia cada uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial.
Por su parte, la experta Neida Marisol Orozco Vega informó que hizo una experticia de mecánica y diseño a un arma de fuego de fabricación casera, que la misma se correspondía a las características de una escopeta y que reunía de igual manera las características de un arma de fuego. Asimismo, señaló que evaluó a un cartucho de un arma de fuego y que con esa arma no se pudo realizar disparo de prueba alguno. En relación a esta declaración se logró conocer en el juicio, que en efecto uno de los elementos incautados a los acusados en el momento de su detención, era un arma de fuego de fabricación casera, ya que de la exposición de la experta se obtuvo tal convencimiento.
Además, en la audiencia oral y pública también se corroboró que el arma de fuego de fabricación casera o chopo, reunía todas las características de un arma de fuego, y ello significa que en el momento de su elaboración, se cuidaron todos y cada uno de los detalles para crear un arma similar a una escopeta, destinada a cumplir los mismos fines.
De igual manera en el juicio se escuchó la deposición del experto Edgardo Yamperio Mendoza, quien fue el encargado de realizar el correspondiente avalúo comercial a diferentes objetos incautados en el procedimiento de aprehensión de los acusados José Asunción Pérez Dugarte, José Rodolfo Ariaño León y Freddy José Rángel Márquez, específicamente a un par de zapatos de color marrón, a un celular marca Nokia y a la cantidad de 56.000 bolívares, concluyendo que el dinero era de curso legal el país. De esta declaración se logró establecer en el juicio la existencia de los objetos descritos por el experto, sobre los cuales recayó el robo que sufrió el ciudadano Alfredo Márquez, y ello significa que tales objetos en efecto existen y fueron hallados en poder de los acusados junto con el arma de fuego de fabricación casera.
El funcionario Jesús Ramón Parada Albornoz depuso que recibió el procedimiento de aprehensión de tres personas, en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Mérida, así como también recibió un celular, un par de zapatos y dinero en efectivo.
Se desprende de esta declaración que efectivamente a tres sujetos que fueron detenidos por funcionarios policiales, se les halló en su poder, diferentes objetos que fueron de igual manera remitidos a ese cuerpo policial, y ello ratifica la existencia de tales elementos como los describió el experto Edgardo Yamperio Mendoza, quien por medio de su exposición permitió al Tribunal llegar a la convicción inequívoca, que los objetos sustraídos a la víctima Alfredo Márquez, se trataban de un par de zapatos, un celular y la cantidad de 56.000 bolívares.
Durante el juicio rindió declaración el funcionario Luis Alberto Mendoza Duarte, quien expuso que en fecha 18.02.2005, en el sector Las Tienditas de Chama fueron detenidos 3 adultos y un adolescente, toda vez que despojaron al ciudadano Alfredo Márquez de parte de sus pertenencias, y que uno de ellos portaba un arma de fuego. Esta declaración fue la primera que indicó en el juicio el día, hora y lugar cómo ocurrieron los hechos, ya que este funcionario formó parte de la comisión policial que aprehendió a los acusados José Asunción Pérez Dugarte, José Rodolfo Ariaño León y Freddy José Rángel Márquez.
Es lógico pensar que cualquier funcionario policial que se encuentre en labores de patrullaje y es informado por un particular sobre la comisión de un hecho punible, reaccione de la manera como este funcionario lo hizo, es decir, dirigirse junto con sus compañeros al lugar donde la víctima ha indicado se desplazaron sus agresores. En este caso, la notitia criminis fue aportada por la misma víctima, es decir, por el ciudadano Alfredo Márquez, quien describió a los autores y en razón de dicha descripción fueron identificados y detenidos, toda vez que a los mismos se les encontraron en su poder, los objetos referidos y luego reconocidos por la víctima (un celular, un par de zapatos y 56.000 bolívares).
Asimismo, el funcionario Hidalgo Peña Dugarte corroboró lo expresado por Luis Alberto Mendoza Dugarte, ya que el mismo manifestó que el 18.02.2005, aproximadamente a las 11:30 de la noche, se encontraba en labores de patrullaje en Las Tienditas de Chama, que la víctima Alfredo Márquez les informó lo acontecido e individualizó qué objeto se halló a cada uno de los acusados. Refirió que a José Asunción Pérez se le encontró un arma de fabricación casera, a José Rodolfo Ariaño León, un celular marca Nokia, y a Freddy José Rángel Márquez un par de zapatos.
Entiende el Tribunal que el funcionario Hidalgo Peña Dugarte reiteró el lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos, es decir, el 18.02.2005, en Las Tienditas de Chama de esta ciudad de Mérida, lugar este que en efecto existe y se ubica en ese lugar. Además, del contenido de esta declaración se conoció qué objetos en particular se halló a cada uno de los acusados, lo que individualizó qué sustrajo cada uno de ellos y por ende sus conductas. La lógica y las máximas de experiencia indican que si a una persona a escasos minutos de haber despojado a otra de un objeto, le encuentran el mismo en su poder, ello significa que ese persona sustrajo ese objeto.
En consecuencia se determinó en el juicio que el acusado José Asunción Pérez, poseía en el momento de su detención un arma de fabricación casera, la cual fue suficiente para intimidar a la víctima y obligarla a entregar parte de sus pertenencias al resto de los coacusados, y en razón de este convencimiento la representación Fiscal amplió la acusación y señaló al mismo como autor del delito de Detentación de Arma de fuego. Las máximas de experiencia nos han enseñado que cualquier sujeto ante amenazas de un tercero con un arma de fuego, sucumbe ante las mismas, más aún si ese tercero se encuentra acompañado de otras personas, ya que se hace más latente el peligro que corre su vida, su integridad personal y sus bienes, por lo cual el delito de robo, es un delito pluriofensivo.
De igual manera se estableció que el acusado José Rodolfo Ariaño León llevaba consigo en el momento de su aprehensión, un celular marca Nokia y que el acusado Freddy José Rángel Márquez, tenía en su poder unos zapatos de color marrón, objetos éstos que fueron reconocidos por la víctima Alfredo Márquez como suyos, y ello indica al Tribunal que cada uno de los acusados se apoderaron de los objetos descritos.
Asimismo el funcionario Neider De Jesús Molina Márquez, señaló en el juicio que en Las Tienditas de Chama fueron detenidos 4 sujetos, en virtud de la información suministrada por la víctima Alfredo Márquez, describió qué se le encontró a cada uno de los acusados y que a José Asunción Pérez Dugarte se le halló el arma de fuego de fabricación casera. Esta declaración reiteró lo expuesto por Hidalgo Peña Dugarte, en cuanto a los objetos hallados a cada uno de los acusados, y esto indica que no surgió duda alguna en cuanto a qué objeto portaba cada acusado en el momento de sus detenciones, los cuales no eran otros que las pertenencias sustraídas a Alfredo Márquez, que fueron reconocidas como suyas por el mismo.
Entiende el Tribunal que la acción desplegada por cada uno de los acusados, se basó en despojar o sustraer diferentes objetos, bajo amenazas a la vida y a la integridad personal de la víctima, objetos éstos que fueron hallados a cada uno de los acusados minutos más tarde de consumarse el hecho; y, como se señaló anteriormente, la lógica nos lleva a establecer que si a una persona le encuentran en su poder un objeto previamente sustraído a otra, es porque la misma ha participado de ese acto, como en efecto ocurrió en el presente caso.
En el transcurso del juicio, también rindió declaración el funcionario Argenis Alarcón, quien describió cómo se llevó a cabo el procedimiento policial el 18.02.2005, en Las Tienditas de Chama de esta ciudad de Mérida, y como consecuencia de ello fueron aprehendidos los acusados José Asunción Pérez Dugarte, José Rodolfo Ariaño León y Freddy José Rángel Márquez junto con un adolescente, al verificar que los mismos, momentos previos habían despojado a Alfredo Márquez de un celular marca Nokia, de un par de zapatos de color marrón y la cantidad de 56.000 bolívares, aunado a que el acusado José Asunción Pérez Dugarte detentaba un arma de fuego de fabricación casera.
Esta declaración reitera que los acusados José Asunción Pérez Dugarte, José Rodolfo Ariaño León y Freddy José Rángel Márquez, el 18.02.2005, despojaron a Alfredo Márquez de diferentes objetos personales, que fueron hallados a los mismos en el momento que fueron aprehendidos, y concluye el Tribunal que este funcionario policial afirmó de manera conteste la forma cómo se llevó a cabo el procedimiento, aunado a que fue el encargado de realizar a cada uno de los acusados la inspección personal y halló los objetos sustraídos, así como también el cartucho percutido de color rojo y el arma de fuego de fabricación casera al acusado José Asunción Pérez Dugarte.
Además se debe destacar que los funcionarios policiales Luis Alberto Mendoza Duarte, Hidalgo Peña Dugarte, Neider De Jesús Molina Márquez y Argenis Alarcón, fueron contestes en sus declaraciones al señalar que solamente ellos formaron parte de la comisión que detuvo a los acusados José Asunción Pérez Dugarte, José Rodolfo Ariaño León y Freddy José Rángel Márquez, el 18.02.2005, en el sector Las Tienditas de Chama de esta ciudad de Mérida, que se trasladaron en 2 motos por hallarse en labores de patrullaje y que tuvieron conocimiento de lo ocurrido, a través de la información que les suministró la víctima Alfredo Márquez.
Lo antes descrito, indicó al Tribunal que hubo uniformidad y total concordancia en las declaraciones de los funcionarios actuantes en cuanto a la forma y el porqué llevaron a cabo ese procedimiento, no observándose contradicción alguna, por lo cual se toman sus declaraciones en su totalidad como veraces.
Por su parte el adolescente Elvis Eduardo Dávila Hernández indicó al Tribunal en su declaración, que fue detenido el 18.02.2005, que solamente lo aprehendieron a él, que los policías lo introdujeron en una patrulla y que no conocía a ninguno de los acusados. En relación a este testigo, debe señalar esta juzgadora, que en primer lugar se trata del adolescente que fue detenido según se determinó en el juicio, el 18.02.2005, en Las Tienditas de Chama junto con el resto de los acusados y a quien se le halló la cantidad de 56.000 bolívares, en tal sentido la información aportada en el juicio estuvo dirigida a exculpar a los acusados, toda vez que el prenombrado adolescente también está siendo juzgado por la presunta comisión del mismo hecho, en la jurisdicción especial de adolescentes.
Es de observar, que de la declaración del adolescente en mención no se obtuvo datos relevantes que permitieran determinar la culpabilidad de los acusados José Asunción Pérez Dugarte, José Rodolfo Ariaño León y Freddy José Rángel Márquez, contrariamente se notó en la misma el ánimo del testigo de no involucrar a los acusados en el hecho debatido en el juicio, al señalar que no conocía a ninguno de ellos, y considera el Tribunal que existe un evidente interés de parte del adolescente en el caso, por estar también presuntamente inmiscuido en el mismo.
El acusado Freddy José Rángel Márquez manifestó que era inocente, que no había cometido el hecho por el cual lo estaban juzgando y que los policías acostumbran a inmiscuir injustamente a personas en hechos que no han cometido, situación ésta que quedó plenamente desvirtuada en el juicio, toda vez que se comprobó que este acusado fue detenido junto a 3 sujetos más, en fecha 18.02.2005, en el sector Las Tienditas de Chama de esta ciudad de Mérida, y que llevaba consigo un par de zapatos de color marrón que pertenecían a la víctima Alfredo Márquez, caso contrario no hubiese sido detenido en esa oportunidad.
Finalmente del contenido de las pruebas documentales se tuvo conocimiento que el testigo Elvis Eduardo Dávila Hernández para la fecha de la realización del juicio tenía 17 años, es decir, que era menor de edad, y de la lectura de las actas insertas a los folios 18 y 22 de las actuaciones, se ratificó lo expuesto en el juicio por los expertos Arnaldo Durán Díaz y Neida Marisol Orozco Vega.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que el ciudadano José Asunción Pérez Dugarte, es el autor de los delitos de Robo Agravado, Detentación de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal no reformado y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y los ciudadanos José Rodolfo Ariaño León y Freddy José Rángel Márquez, son los autores de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados los artículos 460 y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 460 del Código Penal no reformado, establece claramente los supuestos de hecho del delito de Robo Agravado, y señala que dicho delito se materializa cuando por medio de amenazas a la vida, se constriñe al detentor o a otra persona, a que entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, siendo uno de estos supuestos la acción de varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, situación esta que se verificó en el presente juicio.
En el caso de marras los acusados José Asunción Pérez Dugarte, José Rodolfo Ariaño León y Freddy José Rángel Márquez, mediante amenazas, las cuales son conocidas en la doctrina como Vis Compulsiva, obligaron al ciudadano Alfredo Márquez, a que les entregara un celular marca Nokia, un par de zapatos de color marrón y la cantidad de 56.000 bolívares, por tal razón, los ciudadanos antes mencionados perpetraron el delito por el cual los acusó la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, acción que llevaron a cabo conjuntamente y con una persona armada con una escopeta de fabricación casera.
Para ilustrar lo antes señalado, vale citar el criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal de justicia, en sentencia N° 1497, de fecha 21/11/2000:
"La figura delictiva, prevista en el artículo 460 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. En el presente caso se dan los supuestos de amenaza a la vida, el ataque a la libertad y la presencia de varias personas (dos), unas de las cuales estaba manifiestamente armada con un pico de botella. De tal manera que dicha conducta encuadra dentro de las previsiones de la norma antes señalada. Por otra parte, mediante la intimidación o amenaza señalada se logró el apoderamiento del bien mueble ajeno."

Asimismo, los acusados José Asunción Pérez Dugarte, José Rodolfo Ariaño León y Freddy José Rángel Márquez, perpetraron el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, durante la ejecución del delito de Robo Agravado, ya que el mismo artículo 264 de la referida ley especial, establece que quien cometa un delito en concurrencia con un adolescente será condenado a pena de prisión, y es evidente que para que se configure este delito solo se requiere que otro hecho punible se realice junto con un adolescente, lo cual quedó plenamente demostrado en el juicio oral y público seguido a los acusados en mención.
De igual manera el análisis de las pruebas conllevaron al Tribunal a la convicción inequívoca de que el acusado José Asunción Pérez Dugarte, cometió el delito de Detentación de Arma de Fuego, ya que en el momento de su aprehensión, el acusado llevaba consigo un arma de fuego de fabricación casera, que pese a su origen, reunía todas y cada una de las características de un arma de fuego, capaz de causar los mismos daños que un arma auténtica. Esta situación se verificó en el juicio y se estableció la responsabilidad penal de José Asunción Pérez Dugarte, por este hecho, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal en armonía con el numeral 3 del artículo 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico ilícito de Armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, publicada en nuestro país en Gaceta Oficial N° 318.646, de fecha 12 de junio de dos mil uno.
En relación a la culpabilidad de los acusados José Asunción Pérez Dugarte, José Rodolfo Ariaño León y Freddy José Rángel Márquez, se establece que han actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en las acciones perpetradas se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, lo que demuestra el ánimo de los acusados con el uso de un adolescente, estando uno de ellos detentando un arma de fabricación casera, de constreñir bajo amenazas la voluntad de la victima, para despojarlo de diferentes objetos.
A los fines de la sanción, estos delitos conducen a la aplicación de una pena privativa de la libertad, según lo establecido en los artículos 460, 278 del Código Penal no reformado y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la pena que debe cumplir José Asunción Pérez Dugarte; se impuso la más grave, por el delito de Robo Agravado, la cual amerita una pena de 8 a 16 años de presidio, siendo su término medio 12 años de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. A ello se sumó los 2/3 de las otras penas por los otros delitos cometidos por el mismo (Detentación de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir), una vez que fueron llevadas a presidio. Además se compensó las atenuantes con las agravantes, ya que se observa que existen agravantes en relación a las circunstancias y forma en que se realizó el hecho, específicamente la señalada en el artículo 77 ordinal 11° del Código Penal no reformado, que señala: “ejecutarlo con armas o en unión de otras personas”, y ello arrojó un total de pena a cumplir de 12 años y 4 meses de presidio.
En relación a los acusados José Rodolfo Ariaño León y Freddy José Rángel Márquez, se impuso la pena más grave, por el delito de Robo Agravado, la cual amerita una pena de 8 a 16 años de presidio, siendo su término medio 12 años, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. A ello se sumó los 2/3 de la otra pena por el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, una vez que fue llevada a presidio. Además se compensaron las atenuantes con las agravantes, de conformidad con el artículo 77 ordinal 11° del Código Penal, y ello arrojó un total de pena a cumplir de 11 años y 8 meses de presidio. Así se decide.

Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1) Condena al ciudadano José Asunción Pérez, anteriormente identificado, a cumplir la pena de doce (12) años y cuatro (4) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Detentación de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados los artículos 460 y 278 del Código Penal no reformado, y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
2) Condena a cada uno de los ciudadanos José Rodolfo Ariaño León y Freddy José Rángel Márquez, anteriormente identificados, a cumplir la pena de once (11) años y ocho (8) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados los artículos 460 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
3) Se le impone a José Asunción Pérez, José Rodolfo Ariaño León y Freddy José Rángel Márquez, las penas accesorias correspondientes a la pena de presidio, señaladas en el artículo 13 del Código Penal no reformado.
3) No se condena a José Asunción Pérez, José Rodolfo Ariaño León y Freddy José Rángel Márquez, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena la destrucción del arma de fabricación casera.
5) Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Notifíquese a las partes mediante boletas sobre la publicación del texto íntegro de esta sentencia, y trasládese a los acusados José Asunción Pérez Dugarte, José Rodolfo Ariaño León y Freddy José Rángel Márquez, para la sede del Tribunal, el día miércoles 24.08.2005, a los fines de imponerlos del texto completo de la sentencia, y para tales efectos líbrense las correspondientes boletas de traslado dirigida a la Directora del Centro Penitenciario Región Andina.
Se deja constancia que la presente sentencia no se publicó dentro del lapso legal correspondiente en virtud de que el lapso de diez días hábiles culminó una vez que la ciudadana Juez de juicio N° 01, se reincorporó a sus funciones, luego de asistir al curso PET en la ciudad de San Cristóbal durante todo el mes de julio e inicio del mes de agosto.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez (T) de Juicio N° 01

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa


La Secretaria

Abog. Carmen Matilde García Samaniego


En la presente fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó el texto íntegro de la presente sentencia, se notificó a las partes bajo boletas Nros LK01BOL2005010162 LK01BOL2005010163, y se libró boletas de traslados Nros: LK01BOL2005010164, LK01BOL2005010165 y LK01BOL2005010166.


Sria