REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000215
ASUNTO : LP01-P-2004-000215

Por cuanto en la audiencia celebrada en fecha once de agosto de dos mil cinco (11.08.2005), el imputado Freddy Antonio Flores Mercado, renunció a la defensa pública y nombró al abogado Oswaldo Llinas, estando pautada esa fecha para llevar a cabo el juicio oral y público al mismo y a Nelson René Rodríguez Castro, por lo cual el Tribunal acordó separar las causas por los siguientes motivos:
1) Por cuanto el acusado Nelson René Rodríguez Castro, estaba privado preventivamente de libertad, desde el día veintisiete de marzo de dos mil cuatro (27.03.2004), y Freddy Antonio Flores Mercado está sometido al proceso en libertad restringida, bajo la modalidad de medida cautelar.
2) Por cuanto se había fijado el juicio oral y público en diferentes oportunidades y hasta el 11.08.2005, el mismo no se había realizado por diversos motivos, lo cual afectaba la situación jurídica de Nelson René Rodríguez Castro, por hallarse el mismo privado de libertad.
3) Por cuanto la renuncia de la defensa realizada por el imputado Freddy Antonio Flores Mercado, impidió en relación al mismo la realización del juicio oral y público, en la fecha para la cual estaba prevista, y el diferimiento del juicio en relación a ambos ciudadanos, hubiese retrasado la respuesta del Estado para con Nelson René Rodríguez Castro.
4) Por cuanto el acusado Nelson René Rodríguez Castro, había informado por medio de su defensora pública, su voluntad de admitir los hechos, como en efecto lo hizo en fecha 11.08.2005, procedimiento especial, al cual el mismo tenía la facultad de acogerse.

En relación a lo señalado anteriormente, debe destacarse que en virtud de la garantía contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la tutela judicial efectiva y el derecho que tiene todo ciudadano venezolano a acceder a los órganos de justicia y recibir respuestas y soluciones a sus controversias, de manera expedita y sin dilaciones indebidas, siendo este argumento el tomado en cuenta por esta juzgadora para ordenar la separación de las causas de los ciudadanos Nelson René Rodríguez Castro y Freddy Antonio Flores Mercado, para garantizar al primero de los citados, su juicio oral y público, como en efecto se llevó a cabo el día 11.08.2005, oportunidad en la cual admitió los hechos y fue impuesto inmediatamente de la pena que debe cumplir.
Considera esta juzgadora, que el no haber realizado el juicio oral y público a Nelson René Rodríguez Castro, en la fecha para la cual estaba previsto, hubiese sido violatorio del artículo 26 de nuestra carta magna, ya que el hecho de que el coimputado Freddy Antonio Flores Mercado renunciara a su defensa el mismo día del juicio, tal situación no era atribuible a Nelson René Rodríguez Castro, aunado a que es deber de este Tribunal garantizar no solo los preceptos que constituyen el debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional, sino también lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.
Por lo antes señalado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento a lo acordado en la audiencia celebrada en fecha 11.08.2005, ordena la separación de la causa en relación al imputado Freddy Antonio Flores Mercado; y acuerda fijar juicio oral y público por auto separado, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y al imputado Freddy Antonio Flores Mercado, sobre el contenido de esta decisión y para tales efectos líbrese las correspondientes boletas de notificaciones. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez (T) de Juicio N° 01

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abog. Carmen Matilde García Samaniego

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boletas de notificación Nros: ___________________________________________________________
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Sria