REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2005-000939
ASUNTO : LP01-S-2005-000939
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO.
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia pública de juicio, realizada el día tres de agosto de dos mil cinco (03/08/2005). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusados: LUIS ANTONIO NEIDA PALENCIA, Colombiano, mayor de edad (47 años), nacido el 31 de diciembre de 1962, concubino, agricultor, titular de la Cédula de Identidad No. E-5. 449.317, residenciado en el sector La Macana, casa sin número Santa Cruz de Mora, Estado Mérida.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Del escrito acusatorio (f. 38 al 47) resulta como hecho imputado, que:
“A finales del mes de junio y principio del mes de julio de 2004, en la Aldea La Macana, casa sin número de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, cuando en tres (03) oportunidades el ciudadano LUIS ANTONIO NEIDA PALENCIA, su padrastro, agarró a la fuerza a la adolescente SCGM (se omite su nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la tiró a la cama de su mamá y abusó sexualmente de ella, amenazándola si contaba lo sucedido, la víctima, temerosa por las amenazas de su padrastro, no comentó nada de lo sucedido, hasta el momento cuando se percata que se encontraba embarazada de este ciudadano, no pudo ocultar más el aberrante acto, es cuando le comenta a su progenitora DIONICIA MÉNDEZ ANGULO y a su hermana SKGM (se omite su nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual el informa a esta, que de igual manera su padrastro LUIS ANTONIO NEIDA PALENCIA, meses atrás, le agarró los senos, le ofrece cosas y le dice que de alguna manera ella tiene que acostarse con el”
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público atribuyó al imputado LUIS ANTONIO NEIDA PALENCIA la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto en los artículos 217, 260 y 259, apartes dos y tres de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, perjuicio de la adolescente SCGM (se omite su completa identificación para proteger su honor y buen nombre), y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto en los artículos 217, 260 y 259, primer y tercer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, perjuicio de la adolescente SCGM (se omite su completa identificación para proteger su honor y buen nombre) en calidad de concurso real.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio: 03/08/2005 y antes de iniciarse el debate, el Tribunal de juicio oyó de parte del mencionado acusado (ya identificado) la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hizo, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso expresada personal, libre, voluntaria y conscientemente por el acusado de autos, el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público) que en el periodo de tiempo comprendido entre finales del mes de junio e inicio de julio de 2004 el ciudadano LUIS ANTONIO NEIDA PALENCIA al amparo de la autoridad que como padrastro ejercía sobre las adolescentes CSGM y SCGM, sostuvo en varias oportunidades, relaciones sexuales (coitos) con la primera de las adolescentes enunciadas, en el seno del hogar doméstico en el que convivían; asimismo, quedó probado que el mencionado acusado realizó actos sexuales (tocamientos en los senos) en la persona de la adolescente CSGM (se omite su competa identificación en salvaguarda de su honor y reputación), en contra de la voluntad de la adolescente en mención y prevalido de la autoridad que ejercía sobre la misma en calidad de padrastro.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrado la materialidad de los delitos imputados (ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE en calidad de concurso real); la culpabilidad en los mismos por parte del acusado.
Tales probanzas surgen de:
1) Acta de denuncia, de fecha 22 de diciembre de 2004, donde se deja constancia de haber decepcionado denuncia de la ciudadana DIONICIA MÉNDEZ ANGULO, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO NEIDA PALENCIA por el abuso sexual en contra de las adolescentes hijas de la denunciante.
2) Acta de Entrevista a la adolescente SCGM, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 14 de junio de 1990, soltera, estudiante (víctima), en la que señala el abuso sexual (coito) del cual fuera objeto en forma involuntaria, por parte del ciudadano LUIS ANTONIO NEIDA APLENCIA, en el seno del hogar doméstico donde convivía con su padrastro (acusado).
3) Acta de Entrevista a la adolescente SCGM, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 22 de mayo de 1989, soltera, estudiante (víctima), en la que señala el abuso sexual (tocamientos en los senos) del cual fuera objeto en forma involuntaria, por parte del ciudadano LUIS ANTONIO NEIDA APLENCIA, en el seno del hogar doméstico donde convivía con su padrastro (acusado).
4) Acta de Inspección No. 677, de fecha 22 de diciembre de 2004, suscrita por los funcionarios TSU. Inspector FREDDY JOSÉ ROJAS y Agente YOSTON ZAMBRANO en donde dejan constancia de las características físicas del lugar del hecho, ubicado en la casa sin número de la Aldea La Macana, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida.
5) Informe de Experticia Médico Forense No. 9700-201-643, de fecha 23 de diciembre de 2004, practicado por el Dr. Néstor José Chávez Infante a la adolescente SCGM en donde determina la existencia de embarazo en la adolescente antes mencionada.
Debe proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos– a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
Así tenemos que la Ley Orgánica para la Protección de niños y Adolescentes, tipifica el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y ADOLESCENTES en los términos siguientes:
“Artículo 259: Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de uno a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte”.
“Artículo 260: Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme al artículo anterior”.
En el caso presente, la realización de relaciones sexuales (coito) por parte del acusado de autos y la adolescente SCGM, en contra de la voluntad de ésta última, concreta un comportamiento ilícito y doloso que reproduce la acción típica descrita en los artículos 260 en conexión con el artículo 259 primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que violentó la libertad sexual de la víctima.
Asimismo, la realización de tocamientos en los senos de la adolescente SCGM (hermana de la otra víctima antes reseñada), en contra de su voluntad, apareja un acto inequívoco de abuso sexual ilícito con fines libidinosos por parte del acusado en la persona de la víctima (hijastra); acto que sin completar la cópula, constituye en si mismo un delito autónomo (encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 en armonía con el artículo 260 eiusdem), ya que implica la intromisión del acusado en la esfera sexual íntima de la víctima, mediante la realización de tocamientos no permitidos ni queridos por la víctima, y para los cuales, el agente se valió del poder de facto que genera su condición de padrastro de las víctimas, con el propósito de enervar cualquier intento de resistencia por parte de las víctimas.
La acción del imputado (abuso sexual), se reputa consumada y voluntaria en virtud que no está acreditado que su actuación derive de vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el acusado, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:
“Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”
El delito de abuso sexual a adolescente encuéntrase sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con penas diversas, según sea la hipótesis contemplada en la norma. Así el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de uno a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte”. (Énfasis del Tribunal).
En atención a que el acusado carece de antecedentes penales, según el artículo 74.4 del Código Penal en armonía con el 37 del mismo Código, se tomó el límite inferior (5 años de prisión) de la pena asignada al delito más grave, que en el caso particular lo constituye el abuso sexual con penetración sexual (artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). A ello se aumenta un cuarto de pena (1 año y 3 meses) conforme al segundo aparte del artículo 259 eiusdem, lo que arroja un subtotal de 6 años y 3 meses de prisión. Tratándose de un concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, a la pena asignada al delito más grave, antes calculado, se adiciona la mitad del segundo delito que en este caso se ubica en 7 meses y 15 días de prisión, que resultan de tomar el límite inferior (1 año) y sumarle la cuarta parte del mismo, conforme al encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 eiusdem. Lo anterior suma 6 años, 10 meses y 15 días de prisión, monto al cual se resta sólo 1 año, 10 meses y 15 días de prisión por concepto de admisión de los hechos, en atención a la limitante establecida (violencia física y psicológica sobre las víctimas) en el penúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, resulta una pena principal y definitiva a imponer, de cinco años de prisión, más las accesorias de Ley. Así se declara.
En vista que el acusado aquí penado se encuentra actualmente detenido se ordena que continúe su detención, hasta que el Tribunal de ejecución decida lo pertinente.
No se condena en costas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia previsto en el artículo 26 Constitucional.
FUNDAMENTO JURÍDICO
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 16, 37, 61, 74.4 y 88 del Código Penal; 217, 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Ciudadano LUIS ANTONIO NEIDA PALENCIA (identificado en autos), a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN como autor voluntario, penalmente responsable de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE en perjuicio de la adolescente SCGM, y ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE en perjuicio de la adolescente SCGM. SEGUNDO: Condena al Ciudadano JOSÉ ANGEL BASTIDAS MONTILLA (identificado en autos) a cumplir las penas accesorias de presidio, previstas en el artículo 13 del Código Penal: 1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: No se condena en costas al acusado en virtud del principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, establecido en el artículo 26 Constitucional; CUARTO: El acusado de autos continuara privado de su libertad en el Internado Judicial Los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral y Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Publíquese. En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días, previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere notificar a las partes de la misma. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los diez días del mes de agosto de dos mil cinco (10/08/2005). Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO
En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos ____________________________________________________________________________________________________, conste. Sria.-
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