SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO.
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia pública de juicio, realizada el día nueve de agosto de dos mil cinco (09/08/2005). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusados: LEYDY CAROLINA PEÑUELA DÍAZ, venezolana, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 14-07-1.981, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 15.923.315, domiciliada en la Av. 16 de Septiembre, Callejón Santa Juana La Baralt, Casa s/n de esta ciudad de Mérida, hija de Mireya Díaz y Jorge Damacio Peñuela. Defensora Pública: Abg. Thania Araque.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, en la personas de los Fiscales Manuel Antonio Castillo, Hugo Quintero Rosales y Ana Teresa Fermín.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (f. 53/60) resulta como hecho imputado, que:
“El día 26 de Marzo del año 2004, siendo las 5:20 de la tarde, los Funcionarios Policiales C/1 N° 210 Miguel Rondón, el Dtgdo N° 338 José Marquina y el Agente N° 133 Mileivi Cerrada, Adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje por el centro de la ciudad, específicamente por la Av. 2 Lora, con calle 22; cuando en eso se les acercó un ciudadano quien se identificó como: JOSE LUIS CARRERO GUERRERO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 16.020.247 y les manifestó que 03 ciudadanas que caminaban delante de él le habían sustraído su billetera, por lo que los funcionarios procedieron a interceptarlas solicitándoles que por favor se identificaran y estas ciudadanas manifestaron no tener ningún tipo de documentación personal y dijeron ser y llamarse ANA KARINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, cvi 17.766.542, residenciada en Santa Juana, vereda V-2, Casa N° 42; LEIDY CAROLINA PEÑUELA, venezolana, mayor de edad, C. I. No. 15.923.315, residenciada en la Av. 16 de Septiembre, callejón Santa Juana, casa N° 9-17 de esta ciudad y ROSA VALERA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.797.897, residenciada en la Mesa de Ejido, casa s/n, las cuales fueron trasladadas hasta el entro Cultural Tulio Fébres Cordero y al llegar le solicitaron la colaboración a los ciudadanos: José Alirio Pérez Fernández, venezolano, mayor de edad, civ 13.951.528, soltero y Harold Jacobo Torres Useche, venezolano, mayor de edad, Cédula de identidad No. 13.804.493, para que sirvieran de testigos y entonces los funcionarios les preguntaron a las 03 ciudadanas que si tenían en su poder ó vestimentas, algún objeto ó sustancias que las comprometieran legalmente con algún delito, que por favor que lo manifestaran y lo exhibieran, contestando estas ciudadanas que no tenían nada, por lo que la agente femenina Mileivi Cerrada procedió a practicarles una revisión personal por separado encontrándole en la pretina del pantalón de la parte delantera a la Ciudadana Rosa Varela Guillen una cartera tipo billetera, de cuero, color marrón, marca pura casta, la cuál contenía en su interior la cantidad de 10.000 Bolívares en efectivo y otros objetos personales de la víctima, quienes fueron reconocidas, por la misma, quedando detenida preventivamente y notificaron de este procedimiento policial al fiscal de guardia quien giro las instrucciones al respecto.-(folio 2 y su Vto.)”
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público atribuyó a la imputada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO (con destreza), en calidad de cooperadora inmediata; delito previsto en el artículo 452, numeral 4 del Código Penal Vigente en conexión con el artículo 84.3 eiusdem, solicitando consiguientemente, la condenación con base al delito antedicho.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (09/08/2005), este Tribunal (f. 239), al momento de iniciar el debate oyó de parte de la ciudadana LEIDY CAROLINA PEÑUELA (ya identificada) la admisión de los hechos que ésta voluntaria, libre y concientemente hiciera, a los fines de que se les impusiera inmediatamente una pena atenuada.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por las acusadas de autos, el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los fundamentos de la acusación y los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público) que el día 26 de Marzo del año 2004, aproximadamente a las cinco de la tarde, la ciudadana LEYDY CAROLINA PEÑUELA DÍAZ, en compañía de otras dos personas de sexo femenino, mientras el ciudadano JOSE LUIS CARRERO GUERRERO caminaba por las adyacencias de la Av. 2 Lora, con calle 22; le sustrajo sigilosamente del bolso a la víctima, una billetera contentiva de documentos personales y dinero en efectivo (Bs. 10.000,oo), siendo detenida in fraganti, junto a sus acompañantes, inmediatamente después del hecho por una comisión policial integrada por los funcionarios (PM): C/1 N° 210 Miguel Rondón, el Dtgdo N° 338 José Marquina y el Agente N° 133 Mileivi Cerrada, Adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado, con los siguientes elementos:
1) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales C/1 No. 210 Miguel Rondón, el Dtgdo. No. 338 José Marquina y la Agente N° 133 Mileivi Cerrada, adscritos a las Dirección General de la Policía del Estado Mérida, en la cual dejan constancia que en esa fecha 26-03-2004, siendo las 5 y 20 de la tarde se encontraban de servicio por la avenida 2 Lora con calle 22 de esta ciudad de Mérida cuando se les acercó un ciudadano que se identificó como José Luis Carrero Guerrero, manifestando a la vez que señalaba a tres ciudadanas que caminaban delante de él que ellas le habían sustraído su billetera, y que ellas la tenían en su poder. (f. 2 y Vto.).
2) Acta de entrevista de los ciudadanos: JOSE ALIRIO PEREZ quien manifestó: “que estaba en el Centro Cultural tulio Fébres Cordero, cuando llegaron allí los Funcionarios Policiales con tres mujeres, la mujer policía me dijo que le sirviera de testigo para observar el trato hacia dichas mujeres, la mujer policía comenzó a tocar a cada una de las mujeres y a la flaquita le encontró una cartera, pequeña, tipo billetera, ella la tenía en la pretina del pantalón, por la parte delantera, ella se la sacó y la revisó habían algunos documentos y creo que dinero,…”; y HAROLD JACOBO TORRES USECHE quien manifestó: “que el se encontraba parado en el modulo policial del Tulio Fébres Cordero y vi que una muchacha funcionario policial le saco una cartera de cuero color marrón de bolsillo, de caballero de la parte de adelante dentro del pantalón a una mujer delgada que vestía pantalón negro y blusa roja, el cual no conozco las características de la ciudadana: era una mujer delgada aproximadamente de 1,65 de estatura, de piel blanca, cabello afro largo de color amarillo, y junto a ella andaban dos más una gorda, de piel morena oscura, de aproximadamente 1,65 estatura tenia una blusa blanca y un pantalón blue jeans,…” (f. 7).
3) Acta de entrevista del ciudadano CARRERO GUERRERO JOSE LUIS, quien manifestó: “yo iba bajando por la Av. 3 y frente a la Plaza Bolívar siento un jalón en el morral y volteo el morral que lo cargaba en la espalda y lo reviso y veo que esta abierto inmediatamente cinco personas me dijeron corra muchacho que aquellas tres mujeres le acaban de sacar la cartera del bolso, entonces yo corrí y las alcance y les dije que por favor me devolvieran la cartera y ellas contestaron que cual cartera que ellas no tenían nada y en ese momento uno de los vendedores ambulantes que las siguiera porque ellas eran carteristas y que llamara a la policía; yo inmediatamente corrí y me dijeron que se habían metido hacía la vía del Tulio Fébres Cordero Av. 2 Lora, en eso un señor me dice que siga a las muchachas que iban subiendo por la Av. 2 Lora y yo me encuentro unos funcionarios policiales y les dije que me acompañaran porque unas muchachas me habían sustraído la cartera del morral en eso los funcionarios la detuvieron y las llevaron hacia el puesto policial del Tulio Fébres Cordero y llamaron a una funcionaria femenina para que las revisara y cuando estaba revisando a una flaca le encontró en la pretina del pantalón mi cartera,…” (f. 8 y Vto.).
4) Acta Policial suscrita por el funcionario policial (CICPC Mérida) HECTOR JOSÉ CHACÓN, quien hace constar que encontrándose en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, se presentó una comisión de funcionarios adscritos a la Brigada Canina y Brigada Especial de la Policía del Estado Mérida haciendo entrega de las actuaciones policiales, las tres detenidas y las evidencias incautadas. (f. 9, Vto. y 10).
5) Acta de Inspección ocular No. 1130 practicada por los comisionados Ernesto Díaz Moreno y Jorge Mesa Pineda quienes inspeccionaron el sitio del suceso, siendo este inmediaciones de la Av. 3 Independencia entre las calles 22 y 23 exactamente frente a la Plaza Bolívar de la parroquia el Sagrario de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. (f. 13)
6) Informe de avalúo comercial No. 9700-067-AT-395 practicado a la cartera tipo billetera incautada, valoradas en doscientos treinta y ocho mil trescientos bolívares (Bs. 30.000,oo). Esta experticia fue realizada por la experto Soleyma Guerrero Saavedra. (f. 15 y Vto.).
7) Informe de Autenticidad y Falsedad No. 9700-067-ST-396 practicado a cinco segmentos de papel moneda, con apariencia de billete de banco, y suman la cantidad de (Bs. 10.000,oo). Esta experticia fue realizada por la experta Soleyma Guerrero Saavedra. (f. 16 y Vto.).
Es evidente que la conducta de la acusada LEIDY CAROLINA PEÑUELA concreta el tipo penal de hurto agravado con destreza, previsto en el artículo 452.4 del Código Penal Vigente, pues aprovechándose de que la víctima iba caminando con un bolso que colgaba de su espalda le sustrajo la billetera del mismo.
El tipo penal en comento es del siguiente texto:
“Artículo 452 del Código Penal: la pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
4. Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público (…)”
Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por la encartada en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del mencionado delito. Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que la acusada en momento alguno interrumpió la acción acometida, como tampoco obró influenciada por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por la justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:
“Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”
Conforme a lo anterior y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Pena, resulta dable imponer a la acusada la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
El delito de hurto agravado con destreza tiene asignada una pena que va de 2 a 6 años de prisión, su término medio es de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, cuatro (4) años de prisión. A ello se rebajó la mitad por concepto de admisión de los hechos (artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal), resultando una pena definitiva de dos años de prisión, más las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
De otra parte y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal resulta dable ordenar la devolución del objeto material del delito a la víctima, ciudadano JOSÉ LUIS CARRERO GUERRERO, para lo cual se ordena oficiar lo pertinente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida. Así se declara.
En virtud del principio de gratuidad del servicio de administración de justicia previsto en el artículo 26 Constitucional, no se condena en costas a las acusadas, aquí penadas. Así se declara.
En vista de que la acusada actualmente se encuentra privada de su libertad y a pesar de que la pena impuesta es menor de 5 años, la misma continuará detenida, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, como es su competencia funcional conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha detención se cumplirá en el Centro Penitenciario de la región Andina, con sede en san Juan de lagunillas, Estado Mérida. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Así se declara.
FUNDAMENTO JURÍDICO
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37, 83 y 84.3 y 452.4 del Código Penal Venezolano.
QUINTO
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena a la Ciudadana LEIDY CAROLINA PEÑUELA DÍAZ (identificada en autos), a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN como autora voluntaria, penalmente responsable del delito de HURTO AGRAVADO (con destreza), previsto en el artículo 452.4 del Código Penal. SEGUNDO: Condena a la Ciudadana LEIDY CAROLINA PEÑUELA DÍAZ a cumplir las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal: 1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: No se condena en costas a la acusada aquí condenada, en virtud del principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, dispuesto en el artículo 26 Constitucional. CUARTO: Se ordena la devolución de los objetos materiales pasivos del delito (billetera y demás efectos personales), a la víctima de autos, ciudadano JOSÉ LUIS CARRERO GUERRERO, ofíciese lo pertinente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida. QUINTO: Se ordena mantener la medida de privación de libertad que actualmente cumple la Ciudadana LEIDY CAROLINA PEÑUELA DÍAZ, en el Centro Penitenciario de la región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Ciudadana LEIDY CAROLINA PEÑUELA DÍAZ; SEXTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
Publíquese. En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues fueron notificados en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintitrés días del mes de agosto de dos mil cinco (23/08/2005). Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO
En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios N°____________________________________________________________, conste. Sria.-
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