REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000221
ASUNTO : LP01-P-2004-000221


Vista la solicitud de sustitución de medida de privación de libertad, formulada por el abogado IAD KOTEICHE, defensor del imputado WILMER MARQUINA MEZA, este tribunal de juicio, a los fines de motivar lo resuelto en audiencia de fecha 11 de agosto de 2005, y cumplir con lo dispuesto en los artículos 44.1 Constitucional; 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal observa:

Primero
De la solicitud de la defensa

Pidió la defensa la sustitución de la medida de privación judicial preventiva que pesa sobre el ciudadano WILMER MARQUINA MEZA, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Destacó que su defendido, el día 28-07-2005 fue “apuñaleado” (sic) por tercera vez y agregó que “su vida corre un gran peligro”.

Segundo
De la audiencia realizada

Con ocasión de la depuración del tribunal mixto, el tribunal escuchó a las partes en lo concerniente a la solicitud de sustitución de la privación de libertad del imputado; constatando este órgano jurisdiccional, la opinión favorable del representante del Ministerio Público, abogado Manuel Castillo, quien adhirió a la solicitud de la defensa.





Tercero
Motivación

El tribunal estima que el motivo alegado por la defensa como fundamento de su solicitud (agresiones recibidas por el imputado de autos durante su permanencia en detención), si bien, son eventos no deseables; no comportan sin más, la inmediata libertad del imputado, ó la sustitución ipso iure de la medida de privación de libertad que pesa sobre aquél; pues, tal como lo afirmara este tribunal con ocasión de anteriores solicitudes del igual tenor, la Dirección del Internado Judicial Los Andes está en la obligación de adoptar oportunamente, las medidas necesarias para asegurar la integridad física de los internos del referido penal, incluido el acusado de autos, en cumplimiento de los artículos 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anterior, se concluye, que el motivo alegado por la defensa no hace dable, conceder lo solicitado; pues aparte de esto, de acuerdo a los resultados de la evaluación médico forense del encartado, (practicada en la sede del tribunal en la audiencia arriba indicada), tales heridas se encuentran en franco proceso de recuperación y la situación de detención del acusado en mención, no ha impedido la satisfactoria evolución de las heridas que aquél presenta. Así se declara.

No obstante, tratándose de la garantía de la libertad personal, el tribunal oficiosamente constata una situación que pone al descubierto la vulneración del derecho al debido proceso: El ciudadano WILMER ENRIQUE MARQUINA MEZA se encuentra privado judicialmente de su libertad en forma preventiva desde el día 1° de abril de 2004 (f. 42-49). Dicha detención se ha mantenido sin solución de continuidad hasta la fecha de la audiencia (11-08-2005), es decir, por espacio de dieciséis meses y diez días; sin haberse celebrado la correspondiente audiencia de juicio oral y público.

En efecto, a pesar de que el tribunal de la causa convocó la audiencia de juicio para las fechas siguientes: 29-11-2004; 21-01-2005; 21-03-2005; 27-04-2005,30-06-2005, la misma no se realizó debido a la inasistencia de los escabinos; no siendo, sino hasta el día 11-08-2005 cuando se constituyó el Tribunal Mixto con nuevos escabinos conforme al artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior patentiza una dilación indebida no atribuible al Juez Presidente, pero tampoco a las partes; que violenta el debido proceso (artículo 49 Constitucional), y muy especialmente el derecho del imputado de ser juzgado en un plazo razonable, máxime si se encuentra privado preventivamente de su libertad.

El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial 2.146 del 18-01-1978) ordena en su artículo 9.3 que “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”. Asimismo, el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Gaceta Oficial No. 31.256 del 14-07-1977) establece “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio” (Destacados y subrayados del Tribunal). Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…) Serpa juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Congruente con lo anterior el Código Orgánico Procesal Penal consagra en su artículo 243 que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Ambos instrumentos ya universales o regionales, y el texto Constitucional y el procesal, aseguran a todo justiciable tales derechos (libertad y juzgamiento en plazo perentorio), y ello forma parte de las garantías judiciales mínimas, que el Juez penal –dentro del proceso- en ejercicio de la tuición constitucional debe hacer respetar, conforme al artículo 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior se sigue, que ante una dilación no justificada que atenta contra la celeridad procesal (sin que el acusado o sus defensores la hayan causado o fomentado) y estando detenido el acusado –a pesar de la gravedad de los hechos imputados (Robo Agravado de Vehículo Automotor) y de no haber expirado el lapso máximo de detención (2 años) a que alude el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal-, lo procedente, en obsequio del derecho a la libertad y al debido proceso es ordenar la sustitución de tal medida por unas menos gravosas, a saber: 1. Presentación personal del imputado todos los días lunes de cada semana ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; 2. Prohibición de comunicarse con la víctima, ni por sí, ni por intermedio de interpuestas personas; y 3. La sujeción a la vigilancia de la ciudadana Martha Patricia Meza Rivera (progenitora del acusado); como vía para asegurar efectivamente la persona del acusado y atemperar el rigor de la detención que deriva de la señalada dilación, pues claro está que la intención del legislador Constitucional y legal ordinario, es que toda medida de privación de libertad dure el tiempo mínimo indispensable.

En el caso particular, no es indispensable que tal detención se prolongue aún más, sobremanera cuando –por disposición de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura- en el periodo del receso judicial, comprendido entre el día 15 de agosto de 2005 y 15 de septiembre de 2005, el tribunal suspende la audiencia y en consecuencia está inhabilitado para realizar la audiencia de juicio en el señalado lapso, así como revisar la medida de privación de libertad. Consiguientemente, se ordena la inmediata libertad del acusado WILMER ENRIQUE MARQUINA MEZA. Así se declara.

Cuarto
Decisión

Por las razones predichas este Juzgado segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Sustituye la medida de privación judicial preventiva de la libertad del acusado WILMER ENRIQUE MARQUINA MEZA, por las siguientes medidas de coerción personal: 1. Presentación personal del imputado todos los días lunes de cada semana ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; 2. Prohibición de comunicarse con la víctima, ni por sí, ni por intermedio de interpuestas personas; y 3. La sujeción a la vigilancia de la ciudadana Martha Patricia Meza Rivera. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO

En fecha_______________, se cumplió lo ordenado mediante boletas de notificación Nos:________________________________________________, conste. Sria.-