REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000806
ASUNTO : LP01-P-2004-000806

Visto el escrito mediante el cual, la Abogada MARIA EUGENIA DE PACHECO, Defensora Pública N° 2, solicita se revise la medida de presentación de fiadores impuesta por el Tribunal de Control N° 3, a los imputados LUIS APONTE BARRIOS y CESAR IZQUIERDO, en fecha 18-12-04, en vista de que hasta la presente fecha les ha sido imposible su cumplimiento, por otra menos gravosa y de fácil cumplimiento, tal como lo establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: En fecha 18 de Diciembre de 2004, según decisión que corre agregada a los folios 24 al 26 de las presentes actuaciones, el Tribunal de Control N° 3 decretó en contra de los imputados de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación cada uno, de dos (02) fiadores que reunieran los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en fecha 02-02-05, dicho Tribunal, ratifica la decisión de medida cautelar con fiadores impuesta, ante una solicitud de la defensa.

SEGUNDO: El artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…en ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.” (Subrayado nuestro)

TERCERO: En el presente caso, observa este juzgador que efectivamente es cierto que tal como lo señala la norma anteriormente transcrita, no deben ser impuestas medidas cautelares de imposible cumplimiento, lo cual es observable en el caso de marras, ya que el hecho del tiempo transcurrido desde el momento en que se dictó la privativa hasta la actualidad, hace obvio pensar que los imputados no han podido cumplir con la presentación de los fiadores, por lo cual pudiera ser procedente el cambio de la medida por una menos gravosa. Sin embargo, también es importante destacar, que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, y que para cumplir de manera efectiva con esa finalidad, debe garantizarse la asistencia de todas las partes a los actos relacionados con la causa, lo cual incluye de manera primordial a los imputados; ello se logra teniendo verdadera certeza, de que éstos en libertad no van ha evadir el proceso, para lo cual no sólo es importante analizar lo establecido en la disposición comentada (artículo 263), sino que aunado a ello, deben los imputados acreditar de alguna u otra manera, que están en capacidad de cumplir con cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 del COPP, por ejemplo: Constancia de Residencia, de Trabajo, …entre otros, resultando que en el presente caso, la defensa no presenta documento alguno que avale estos aspectos, y desvirtúe la seria presunción de peligro de fuga que representa el delito que se le atribuye a los imputados, sólo consigna una constancia de residencia y de buena conducta del ciudadano LUIS ENRIQUE APONTE BARRIOS, en la cual, por si fuera poco, se establece que reside en el Estado Barinas.

Constituyen las anteriores circunstancias, aspectos negativos que ha pesar de lo contenido en el artículo 263 del COPP, desvirtúan la posibilidad de que se considere la imposición de una medida cautelar menos gravosa, toda vez que no hay garantía seria y cierta de que el Tribunal tenga conocimiento, como garante y director del proceso, de la ubicación de los imputados para el acto de audiencia oral y pública, y éstos por intermedio de la defensa, tampoco se encargaron de acreditar eso en su solicitud. Si bien es cierto, que no deben ser impuestas medidas cautelares de imposible cumplimiento, también es cierto, que el juez debe analizar el caso en particular, y las circunstancias que lo rodean, lo cual significa que también debe revisarse, que requisitos presenta el imputado para optar a un cambio de medida, es decir, a otra menos gravosa . Además, el hecho del receso judicial, no es excusa suficiente para considerar que hay retardo procesal en la causa, por el contrario, tratándose éste de un procedimiento ordinario, y habiéndose recibido la causa en el Despacho de Juicio 3, en fecha 06-05-05, se observa que el Tribunal Mixto con Escabinos, ya fue oportunamente constituido, por lo cual, lo que le sigue es la celebración del juicio oral y público, pautado para el 15-08-05, no pudiéndose realizar en virtud del receso judicial acordado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, causa que si bien no es atribuible a los imputados, tampoco es motivo suficiente para proceder de la forma como lo pretende la defensa. Por tanto, estima quien suscribe, que los imputados LUIS ENRIQUE APONTE BARRIOS y CESAR EDUARDO IZQUIERDO, deben por lo pronto mantenerse en las mismas condiciones, que le fueron establecidas por el Tribunal de Control N° 3, es decir, cumplir con la presentación de los fiadores, o en su defecto, y para el caso de pretender de que se les imponga una medida menos gravosa, desvirtuar el peligro de fuga, mediante la consignación de requisitos serios y válidos que originen una mejor apreciación en el Tribunal; en consecuencia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se NIEGA la solicitud de la defensa, y así se decide. Notifíquese a las partes. .


EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA A.


LA SECRETARIA,


Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________.