REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 02 de Agosto de 2005
194º y 146º
CAUSA PRINCIPAL: LP01-P-2005-008834
ASUNTO : LP01-P-2005-008834
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL. FUNDAMENTOS.
.DEL TRIBUNAL:
JUEZ UNIPERSONAL: Abogado NELSON JOSE TORREALBA ANGEL, Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida, en funciones Juicio N° 3.
SECRETARIA: Abogada Jenny Villamizar .
DE LOS INTERVINIENTES:
PARTE ACUSADORA: Abogado MANUEL CASTILLO, representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
ACUSADO: ANGEL NAUDY MUÑOZ SANTIAGO, quien se identificó como venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha: 16-10-78, de 26 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.577.127, domiciliado en Los Curos, Edificio 47, Apartamento 0001, parte alta, cerca de la panadería, Mérida, hijo de Maury Muñoz y María Santiago.
DEFENSA PRIVADA: Abogado Armando de la Rotta .
DELITO: Ressitencia a la autoridad y lesiones personales Intencionales Leves.
DECISION: Sentencia Condenatoria.
Después de haber efectuado la audiencia oral y pública en fechas 21 y 28 de Abril de 2005, respectivamente, en la presente causa seguida contra del ciudadano ANGEL NAUDY MUÑOZ, a quien el Ministerio Público le imputa participación en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, habiéndose en la última de las audiencias señaladas, dado lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, acordando el Tribunal publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde por medio del presente auto establecer los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abogado MANUEL CASTILLO, acusa al ciudadano ANGEL NAUDY MUÑOZ, como autor y responsable en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, cometidos en perjuicio del orden público y la ciudadana YESSENIA DEL VALLE PLAZA, estableciendo en la acusación presentada los siguientes hechos: “Los hechos ocurrieron en fecha 21-06-05, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, entre calles 24 y 25, con Avenida 5, Zerpa, vía pública, Municipio Libertador del Estado Mérida; cuando el imputado ANGEL NAUDY MUÑOZ SANTIAGO, se llevó por delante con su vehículo Corsa, blanco, 2 puertas, placas PAA-00X, año 98, a la ciudadana YESSENIA DEL VALLE PLAZA, quien es funcionaria de la policía vial, cuando ésta le practicaba una boleta de infracción, por encontrarse estacionado en un lugar prohibido; en vista de ello el acusado se montó en su vehículo y aceleró llevándose a la victima quien trataba de detenerlo montándose encima del capó de su vehículo, y al frenar el imputado, la victima cayó al piso, ocasionándole a la víctima lesiones de contractura de los músculos paravertebrales lumbar, para un tiempo de curación de 4 días, según informe médico legal practicado a la victima inserto al folio 21, siendo detenido y trasladado hasta el retén de la Comandancia Policial de Mérida, incurriendo el imputado en los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 215 del Código Penal, que prevé una pena de 1 a 3 años de Prisión y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, que prevé una pena de arresto de 3 a 6 meses; en perjuicio de la funcionaria de YESENIA DEL VALLE PLAZA MERCADO….”; delitos por los cuales acusa formalmente la Fiscalía al ciudadano ANGEL NAUDY MUÑOZ, solicitando su enjuiciamiento, y una vez admitida la acusación en su totalidad, y que luego de celebrado el contradictorio respectivo, le sea impuesta la pena correspondiente.
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
La defensa representada por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, una vez expuesta la acusación, sostiene que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada, que no existen fundamentos serios para demostrar los dos delitos imputados al acusado, que con respecto a las lesiones, estas no existen, no hay veracidad, que una contractura pudo haber sido causada por cualquier otro hecho, y no precisamente por el hecho delictivo denunciado. Que su representado es una persona respetuosa de las leyes, se desempeña trabajando como interprete, no tiene antecedentes penales, ni mala conducta predelictual, que por el contrario se dedica a la formación de de niños como interprete, por lo cual no cree la defensa que haya tenido la intención de ocasionar daño a la funcionaria pública. Promueve la defensa, la declaración como testigo, del ciudadano OSWALDO GARCIA, quien fue testigo presencial de los hechos, y establecerá en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Solicita finalmente sentencia absolutoria.
Las anteriores consideraciones fueron expuestas en forma oral por las partes, y constituyen la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal Unipersonal “thema decidendum” en la presente causa, y ASI SE DECLARA.- Debiéndose tomar en cuenta que este Tribunal desde el inicio y hasta la culminación del proceso, garantiza todos y cada uno de los principios que rigen el proceso penal acusatorio, concretamente, y con respecto a la responsabilidad del acusado, el principio de PRESUNCION DE INOCENCIA, el cual ampara al ciudadano ANGEL NAUDY MUÑOZ, en todo estado y grado del proceso, hasta tanto el Ministerio Público, a través de los medios probatorios ofrecidos, admitidos, y evacuados durante el juicio, logre enervar y destruir, con medios probatorios suficientemente incriminatorios, que logren originar en el juzgador pleno convencimiento judicial, como consecuencia de esa mínima actividad probatoria que debe regir, para efectos de poder considerar procedente la pretensión del Estado, de lo contrario, seguirá prevaleciendo a favor del acusado el principio de presunción de Inocencia. Es importante destacar que en vista de que el acusado ANGEL NAUDY MUÑOZ, presenta discapacidad de audición y comunicación (sordo-mudo), se ordenó que éste se comunicara por medio de dos interpretes especializados, pertenecientes a la Unidad Educativa Especializada Ofelia Tancredi de Corredor, designándose al respecto a los ciudadanos: JESUS EDUARDO RAMIREZ y LUZ DAVILA RAMIREZ, quienes fueron debidamente juramentados, y estuvieron presentes durante todo el juicio ejerciendo su función, y traduciendo todo lo sucedido; ello conforme lo previsto en el artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de presentada en forma oral la acusación por parte de la Fiscalía, así como la consignación del escrito respectivo, y escuchados los alegatos iniciales de la defensa, conforme lo previsto en los artículos 344 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acuerda admitir la acusación en su totalidad, en virtud de que se observa que esta reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se ha identificado al imputado y a su abogado defensor; .- se han narrado en una forma clara, precisa y circunstanciada los hechos atribuidos al imputado; .- se establecen los fundamentos que contienen los elementos de convicción; .- ha establecido la calificación jurídica conferida ala conducta por la cual se acusa; ha ofrecido la Fiscalía las pruebas, con las cuales pretende acreditar lo pretendido, señalando la pertinencia y necesidad de ellas; .- y finalmente ha solicitado la parte acusadora el enjuiciamiento del imputado. En consecuencia, el Tribunal, una vez admitida la acusación en su totalidad, ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ANGEL NAUDY MUÑOZ SANTIAGO, y así se decide; igualmente se admite la prueba testifical ofrecida por la defensa. Luego de admitida la acusación, el acusado ANGEL NAUDY MUÑOZ SANTIAGO, previamente instruido sobre las garantías y derechos que lo asisten, de las formalidades atinentes a su declaración, del hecho en concreto que se le imputa, de las medidas alternas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del COPP (todo esto traducido por los interpretes), manifiesta voluntariamente querer declarar, y expone: “ ese día estaba en el centro y me estacioné bien, donde estaba un portón de un estacionamiento del edificio, me fui a la peluquería, estaba ocupada la peluquería, demoré 5 minutos, me fui a buscar a una sobrina, …cuando llego al carro abro la puerta y escucho unos golpes de la fiscal, salí y la fiscal y una persona del edificio bajaron a pelear conmigo, yo no le entendía nada, me hablaban y hablaban y yo no entendí porque soy sordo, la fiscal me pidió papeles y la licencia, yo le di los papeles, la fiscal me pidió que le pagara, yo le mostré que estaba bien estacionado, era una viveza de la fiscal, la fiscal no me permitía irme, le solicité permiso para retirarme, empecé a arrancar poco a poco, y ella me estaba obstruyendo el paso, la fiscal se lanzó sobre mi carro, yo avanzaba poco a poco, la fiscal se montó en el capot del carro, llegó la policía, y me llevaron detenido,…..”, a preguntas formuladas responde: eso fue el 21-06-05, en el centro como a la 4 de la tarde, yo conducía un vehículo Corsa, color blanco, yo no soy loco, yo arranqué poco a poco, y ella se lanzó encima del carro….
HECHOS ACREDITADOS O PROBADOS.
Con ocasión del juicio oral y público celebrado, considera este juzgador, en representación del Tribunal de Juicio N° 3, que efectivamente los hechos atribuidos por el Ministerio Público, al ciudadano ANGEL NAUDY MUÑOZ, y que constituyeron el objeto del debate, quedaron suficientemente acreditados y demostrados, es decir, que con ocasión las pruebas recepcionadas durante la audiencia, se logró derrumbar el principio de presunción de inocencia que asistía al acusado, y en consecuencia se pudieron demostrar los siguientes hechos: Que efectivamente el ciudadano Angel Naudy Muñoz, en fecha 21 de Junio de 2005, en horas de la tarde, aproximadamente a las 6 y 30 p.m, al momento en que su carro Corsa, color blanco, dos puertas, placas: PAA-00X , se encontraba estacionado en la avenida 5 , entre calles 23 y 24 de ésta ciudad de Mérida; y que la funcionaria de la Policía vial YESSENIA PLAZA, le llamó la atención, e iba a sancionar, en virtud de que éste se encontraba mal estacionado, obstaculizando el paso hacía el estacionamiento de un edificio ubicado en el sitio, el mismo encendió su vehículo, haciendo caso omiso al llamado de la funcionaria, arranca, llevándose por delante a la víctima, quien tiene que abalanzarse al capo del carro en marcha, por lo cual se le causaron a ésta lesiones de carácter leve; por lo cual se configuran de manera efectiva los dos hechos punibles por los cuales acusó la Fiscalía, y pro consiguiente la decisión que ha de emitir el Tribunal Unipersonal es CONDENATORIA, y así se decide.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
Consiste éste capitulo, en el establecimiento razonado y motivado por parte del tribunal, de todos y cada uno de los elementos de prueba que fueron recepcionados durante el debate, y que sirven como fundamento serio e importante para considerar que en efecto fue destruido, producto del juicio oral y público realizado, el principio de presunción de inocencia, que como ya se dijo, asistía al acusado durante todo el desarrollo del proceso; es así como se observa que durante la audiencia se evacuaron las siguientes pruebas:
1.- Declaración de la ciudadana YESSENIA DEL VALLE PLAZA (víctima de las lesiones), quien expone entre otras cosas: “ yo me encontraba laborando ese día en la avenida 5, entre calles 23 y 24, una ciudadana de un edificio se acerca pidiéndome colaboración, en vista de que llevaba 3 vueltas en su vehículo sin poder estacionarse en el estacionamiento de su edificio, llego al sitio, trato de buscar al dueño del vehículo, el vehículo estaba entorpeciendo la entrada del estacionamiento, como a las 6 y 30 de la tarde llega el conductor del vehículo, le pido documentación del vehículo, el me hace muecas de que es sordomudo, yo trato de que me entienda, el empieza a alterarse, yo empiezo a elaborar una infracción con el carnet de circulación, entonces el arranca el carro, yo me tiré en el capo como pude, el me arrastra, yo le hacía señas que parara, el me decía que no, …la intención de él era pasarme por encima…” A preguntas formuladas responde: que el iba marcha lenta, la infracción por lo que el había hecho es de 1 a 5 unidades tributarias, el no portaba licencia ni certificado médico, el se alteró mucho, cuando el arranca yo me le voy encima, para que no me llevara por delante, entonces me agarro del limpiaparabrisas y capo, el arranca a una velocidad moderada, cuando me doy cuneta de que el es sordomudo, trato por todos lo medios de que me entienda, ….
2.- Declaración del experto ALEXIS BRICEÑO, médico forense adscrito al CICPC, quien declara con respecto al resultado del reconocimiento médico legal, practicado a la víctima YESSENIA PLAZA, señalando que lo ratifica en todas y cada una de sus partes, exponiendo: 2 para el momento del examen no habían lesiones recientes, sólo había una contractura lumbar, y por lo tanto se consideró que esas lesiones estaban en relación con la fuerza o antagonismo que tuvieron los músculos, por la posición curvatura que se generó, ese tipo de lesión amerita 4 días para su curación, ella no presentaba lesión en las piernas, ella me comentó lo sucedido, ello dijo que se vio en la necesidad de arrojarse sobre el capo del vehículo para evitar ser arrollada; no presentó ningún tipo de lesión ósea; el hecho de que no presente lesiones recientes no significa que no haya tenido contacto con el vehículo, pero por lo que ella me cuenta en la entrevista, la contractura se produce como consecuencia de la posición de curvatura que asumió cuando es arrastrada por el vehículo…..”
3.- Declaración de la ciudadana MARGARITA DAVILA, quien señala: “ a eso de las 4 de la tarde, vengo llegando a mi residencia en la avenida 5, entre calles 23 y 24, no me pude estacionar, en virtud de que había un carro obstruyendo la entrada del estacionamiento, había una funcionaria de la policía vial, le informo, di varias vueltas, me paré en otro sitio, y como a eso de las 6 de la tarde, bajé y el carro todavía estaba ahí, llega el conductor del carro, la funcionaria llega le pide los papeles, cuando ella procedió a ponerle la multa, el conductor prendió el carro y se la llevó por delante, la funcionaria se cuelga del parabrisa para evitar ser atropellada, se aglomeró mucha gente, se mandó a llamar una ambulancia, el estaba muy agresivo, incluso me amenazaba a mi…”; “… los hechos ocurren como a las 6 de la tarde aproximadamente, yo vivo en el edificio que queda en la avenida 5, entre calles 24 y 25, el acusado era el que manejaba el vehículo (lo reconoce en sala), la funcionaria llegó y le pidió los papeles, el estaba muy agresivo desde que la funcionaria le empezó a hacer la boleta, el se montó, encendió el vehículo, y la funcionaria estaba al frente del vehículo, la gente empezó a gritarle epale, epale, parate, ….el se detuvo porque un carro se le atravesó en la esquina de la avenida 5…”
4.- Declaración del ciudadano JUAN GILBERTO BRICEÑO, quien señala entre otras cosas: “…. Yo subía por la avenida 5, como a las 6 de la tarde, y observé cuando una policía vial dialogando con el acusado, me di cuenta que el muchacho no hablaba, era mudo, yo seguí, y cuando iba por la tienda ovejita, vi que la funcionaria iba encima del capo del carro, el carro iba en marcha, y se detiene por otro carro que iba adelante…”; que el carro en el que iba el acusado era un carro de color blanco, que dicho carro estaba estacionado en un estacionamiento que queda más debajo de la ovejita, obstruía el paso hacía el estacionamiento, la funcionaria le estaba levantando una sanción, observé una actitud violenta en el acusado, el carro recorrió como 50 metros aproximadamente con la funcionaria encima del capo, un vehículo se le atravesó por el frente para que no avanzara, cuando fueron a detener al acusado, éste se puso más violento…
5.- Declaración del funcionario JOSE ALARCON, adscrito al CICPC, quien expone: que practicó dos diligencias en ésta causa, la primera referente a una inspección de carácter técnico en el sitio de los hechos, ubicado en la avenida 5, Zerpa, calles 24 y 25, Mérida, tratándose de un sitio de suceso abierto, expuesto a las condiciones climáticas; y una segunda inspección realizada en el estacionamiento de Grúas Satélite, en la cual observa un vehículo aparcado, Corsa, color blanco, chevrolet, tipo Coupe, al cual se le hizo inspección en sus partes internas y externas, ….
6.- Declaración del funcionario JOSE SANCHEZ, adscrito al CICPC, quien manifiesta que se encontraba de guardia en fecha 21-06-05, en la sede del CICPC, cuando se presentó una comisión de la policía, remitiendo en calidad de detenido aun ciudadano, al igual que un vehículo, ….
7.- Declaración del funcionario de la policía FLAVIO ROLON, quien señala entre otras cosas: “reportaron un accidente de tránsito, cuando llegamos la joven estaba en la ambulancia, nos enteramos de lo sucedido, que el acusado la arrastró unos metros, y la joven salió lesionada…”; a preguntas formuladas responde: era un vehículo Corsa, cuando llegamos el detenido estaba tranquilo, no le entendíamos lo que decía, no presencié el arrollamiento, llegamos como media horas después de sucedido el hecho…”
8.- Declaración del funcionario de la policía del Estado, JSOE GARCIA, quien expone entre otras cosas: “ ….el 20-06-05, como a las 6 y 25 de la tarde, se reportó que en la calle 25 con avenida 5, había un arrollamiento de una funcionaria policial, nos trasladamos al sitio, al llegar observamos a la ciudadana en el piso delante del Corsa, se procedió a llamar a la ambulancia, …..”; “..yo llegué como a los tres minutos al sitio , …”
9.- Declaración del funcionario FRANKLIN QUINTERO, quien narra entre otras cosas: “ …… siendo aproximadamente las 6: 30 p.m , me encontraba en labores de patrullaje, recibimos un llamado por radio sobre un arrollamiento en la avenida 5, nos trasladamos al sitio, me quise entrevistar con el ciudadano, le hice señas de que presentara su identificación, lo hizo, se puso agresivo, fue detenido….”
10. Declaración del ciudadano OSWALDO GARCIA, testigo de la defensa, quien expone entre otras cosas: “ me encontraba dentro de las instalaciones de la escuela de música., con mi cámara realizando un trabajo, escucho una bulla, me asomo, y observo un arresto sobre un joven, procedo a documentar visualmente con mi cámara todo el proceso, veo el abuso sobre el joven discapacitado, hago fotos y un funcionario se percata, y se abalanza hacía mi, y me detiene junto al joven, me trasladan al Parque la Heroínas, me exigen que le entregue la película, soy sometido y despojado del material…, pero yo no me encontraba desde el principio, por eso no puedo dar una versión de los hechos sucedidos inicialmente, el procedimiento no estaba ajustado a derecho, existía una desventaja hacía el joven, no había comunicación, ni forma de defensa, …..”
ANALISIS, VALORACION Y COMPARACION DE LAS PRUEBAS: Es en este particular, donde el juez debe establecer a través de un proceso minucioso, exhaustivo, pormenorizado, razonado, lógico, y coherente, el mecanismo intelectual que ha puesto en práctica, para dejar sentado de manera efectiva, cuales de los elementos de prueba transcritos anteriormente de manera parcial, son valederos e importantes para la decisión acordada; igualmente que se desprendió de tales pruebas para considerar los hechos que estimó acreditados, y así garantizar al justiciable y a la colectividad, un fallo imparcial, y no ha capricho del juzgador. Así se tiene, que en cuanto los fundamentos de hecho se observa: No existe la menor duda, y así quedó demostrado, que el ciudadano ANGEL NAUDY MUÑOZ SANTIAGO, tuvo responsabilidad en los hechos que se le imputan cometidos en fecha: 21 de Junio de 2005, en la avenida 5, entre calles 24 y 25 de ésta ciudad de Mérida, cuando estacionó su vehículo Corsa, marca Chevrolet, dos puertas, color blanco, placas PAA-OOX, al frente de un edificio ubicado en el sitio, obstaculizando el paso para el ingreso de los vehículos al interior de dicho estacionamiento, por lo cual la ciudadana MARGARITA DAVILA, quien ese día llegaba a su residencia, no pudiendo ingresar por la obstrucción, llama la atención de la funcionaria de la policía vial destacada en el sitio, ciudadana YESSENIA PLAZA, ésta última espera a que llegue el conductor del vehículo, cuando llega le llama la atención, se percata que este era sordo - mudo, trata de que le entienda, le solicita la documentación del vehículo, y los papeles que lo habilitan para conducir, el acusado se torna agresivo, la funcionaria procede a levantarle una infracción, y como consecuencia de ello, el acusado se monta en su vehículo, lo enciende y arranca, sin tomar en cuenta que la funcionaria estaba al frente, y le pedía que se detuviera, haciendo caso omiso al llamado, por lo cual la funcionaria se abalanza sobre el vehículo para evitar ser arrollada, el acusado continúa, y se desplaza con la funcionaria en el capo del carro como 50 metros aproximadamente, con lo cual se configuran de manera evidente, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, lo cual se desprende de la declaración de la propia víctima YESSENIA PLAZA, la cual comparada totalmente con lo dicho por la ciudadana MARGARITA DAVILA, y parcialmente con lo señalado por el ciudadano JUAN GILBERTO BRICEÑO (sólo en cuanto al arrastre que por medio del vehículo es objeto la víctima, más no lo que origina esa conducta), crean en el juzgador, pleno y absoluto convencimiento sobre la comisión del hecho, y la responsabilidad penal del acusado. En efecto, de los medios de prueba recepcionados se desprende lo siguiente:
No es cierto, tal como lo quiso hacer ver la defensa, de que el acusado en virtud de su incapacidad física (sordo mudo) no entendía lo que pasaba; la lógica y sentido común en este caso, nos indica que una persona que presente esa discapacidad, que entiende el lenguaje propio especializado (señas), tal como se evidenció en la audiencia, y que inclusive se desempeña como instructor para niños que presentan éste tipo de problema, de manera especializada, y que para mayor entender, maneja un vehículo automotor, con el cual (si no entiende cualquier tipo de seña común), es inimaginable en la práctica que pueda conducir, en virtud de que puede poner en peligro su vida y la de los demás, pues nos hace pensar y razonar (ubicándonos en el sitio y oportunidad de los hechos) que estando una funcionaria de la policía vial (autoridad), una persona particular que se quejaba y reclamaba (Margarita Dávila), y teniendo el carro mal estacionado, y más aún, haciéndole señas la funcionaria de que detuviera el carro, y continuando su marcha a pesar de que esta iba en el capo, de manera efectiva el acusado si entendía y estaba en pleno conocimiento de lo que estaba pasando a su alrededor; sólo que trató de evadir la actuación pública de la funcionaria, queriendo huir y por consiguiente eludir su responsabilidad. La víctima YESSENIA PLAZA señala que cuando fue a levantar la sanción, el acusado prendió el carro y arrancó, estando ella parada al frente del vehículo, por lo cual no tuvo más alternativa que abalanzarse sobre el capo de éste, siendo que el acusado, a pesar de ver esta situación y de las señas que le hace la agraviada no detiene la marcha del vehículo, recorriendo aproximadamente 50 metros con la funcionaria sobre el capo; lo cual es ratificado en todas y cada una de sus partes, con la declaración de la ciudadana MARGARITA DAVILA, quien fue la persona que llamó la atención de la autoridad, en virtud de que llegó al edificio, iba a entrar al estacionamiento, y no lo puede hacer con ocasión a que el acceso al mismo estaba obstruido por el carro del acusado; esta testigo específicamente dice: “la funcionaria llega le pide los papeles, cuando ella procedió a ponerle la multa, el conductor prendió el carro y se la llevó por delante, la funcionaria se cuelga del parabrisa para evitar ser atropellada, se aglomeró mucha gente, se mandó a llamar una ambulancia, el estaba muy agresivo, incluso me amenazaba a mi…”; lo cual también es ratificado por el ciudadano JUAN GILBERTO BRICEÑO, cuando expone: “….Yo subía por la avenida 5, como a las 6 de la tarde, y observé cuando una policía vial dialogando con el acusado, me di cuenta que el muchacho no hablaba, era mudo, yo seguí, y cuando iba por la tienda ovejita, vi que la funcionaria iba encima del capo del carro, el carro iba en marcha, y se detiene por otro carro que iba adelante…”; con lo cual no queda la menor duda de la conducta violenta y omisiva ante el llamado de la autoridad policial del ciudadano ANGEL NAUDY MUÑOZ. Por otra parte también es importante destacar, que si bien es cierto que el Doctor ALEXIS BRICEÑO en su declaración señala que cuando valora a la víctima, no aprecia lesiones recientes, ni externas o internas, no es menos cierto, que también manifiesta que ésta presentaba una “contractura lumbar” (destacado del Tribunal) , que amerita 4 días de curación, y que dicha contractura es producto de la posición de curvatura que se generó, lo cual es factible y compatible con la posición en que pudo haber estado la víctima cuando se abalanza sobre el vehículo, sosteniéndose, lo cual descarta lo alegado por defensor, en cuanto a que no hubo lesiones, ya que la lesión en éste caso si existe, y está representada por la contractura que según el forense presentaba la víctima, que si bien no es visible u observable de manera externa, no descarta la existencia de la misma; razón por la cual el juzgador le confiere pleno valor probatorio a la declaración del médico Alexis Briceño, y así se declara. Por lo demás también se acredita la existencia del sitio donde ocurren los hechos, esto es, en la avenida 5, Zerpa, entre calles 24 y 25 de ésta ciudad de Mérida, y del vehículo marca chevolet, modelo Corsa, color blanco, dos puertas, con el cual el acusado cometió el hecho en contra de la funcionaria, siendo acreditados ambos elementos, con la declaración rendida en la audiencia por el funcionario JOSE ALARCON, a la cual el Tribunal le otorga todo su valor.
Los funcionarios FLAVIO ROLON, JOSE GARCIA, y FRANKLIN QUINTERO, acreditan al Tribunal con sus exposiciones, la detención de la cual fue objeto el ciudadano ANGEL NAUDY MUÑOZ, como consecuencia de que se encontraban en labores propias de patrullaje en esa fecha, y cerca del lugar de los hechos, les reportan vía radio lo sucedido, llegan, se enteran de lo que acababa de pasar y proceden a detener al acusado, quien inclusive y según lo dicho por estos funcionarios, también se tornó agresivo contra la comisión. A la declaración del funcionario del CICPC JOSE SANCHEZ, el juzgador no le otorga mayor valoración, en virtud de que su exposición no contribuye en mayor o menor detalle, ni en cuanto a los hechos, ni mucho menos en relación a la responsabilidad penal de la acusado, sólo acredita que en la oportunidad de los hechos, encontrándose de guardia en el CICPC, recibió el procedimiento, junto con el detenido, para el trámite legal respectivo. La declaración del único testigo de la defensa, ciudadano OSWALDO GARCIA, el tribunal ponderando la misma, observa que de su contenido no se desprenden elementos importantes, y de interés relevante que puedan exculpar al acusado, y lo único que hace es corroborar que ciertamente el ciudadano ANGEL NAUDY MUÑOZ es detenido en esa oportunidad, en el sitio y hora señalado en la acusación fiscal, además de ciertas irregularidades observadas durante la detención por parte de los funcionarios policiales, a quienes específicamente acusó de haberle quitado la cámara fotográfica con la documentó lo visto en el procedimiento, señalando también que a el se lo llevaron también detenido, más sin embargo manifiesta que el no presenció los hechos que se dieron origen a la detención del acusado, es decir, no vio lo sucedido momentos antes de su detención; por lo cual su declaración no produce mayor efecto en el Tribunal. Sobre ésta declaración si es importante destacar, que el ciudadano OSWALDO GARCIA denuncia que fue detenido sin motivo alguno, que los funcionarios le incautaron su cámara, y le quitan la película con lo grabado, lo cual de ser cierto, y demostrable pudiera configurar un hecho delictivo, cometido por los funcionarios en contra del testigo, no obstante el mismo deponente en su declaración señala, que el denunció esa situación por ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales, y que la investigación va en proceso.
Por otra parte se tiene que el Tribunal no valora a su favor, la declaración rendida como mecanismo de defensa por el acusado, toda vez, que lo que hace con la misma es corroborar lo dicho por los testigos presenciales cuando dice: “ese día estaba en el centro y me estacioné bien, donde estaba un portón de un estacionamiento del edificio, me fui a la peluquería, estaba ocupada la peluquería, demoré 5 minutos, me fui a buscar a una sobrina, …cuando llego al carro abro la puerta y escucho unos golpes de la fiscal, salí y la fiscal y una persona del edificio bajaron a pelear conmigo, yo no le entendía nada, me hablaban y hablaban y yo no entendí porque soy sordo, la fiscal me pidió papeles y la licencia, yo le di los papeles, la fiscal me pidió que le pagara, yo le mostré que estaba bien estacionado, era una viveza de la fiscal, la fiscal no me permitía irme, le solicité permiso para retirarme, empecé a arrancar poco a poco, y ella me estaba obstruyendo el paso, la fiscal se lanzó sobre mi carro, yo avanzaba poco a poco, la fiscal se montó en el capot del carro, llegó la policía, y me llevaron detenido,…..” ; es evidente según el contenido de ésta declaración que el acusado entendía lo que estaba sucediendo, el mismo dice: la fiscal me pedía los papeles, yo le mostré que estaba bien estacionado, era una viveza de la fiscal, ella quería que le pagara (multa) empecé a arrancar poco a poco y ella se lanzó sobre mi carro, ciertamente el acusado con toda la intención quiso evadir su responsabilidad, arrancando y yéndose del sitio, resultando que no es cierto, que la funcionaria por voluntad propia se le haya tirado en el carro, sino que lo hizo porque no el quedaba otra alternativa, tal como lo dijo ella, y lo ratifica la ciudadana MARGARITA DAVILA; por el contrario el dicho del acusado de que la víctima se le tiró encima del carro, como para dar a entrever que ella provocó el daño, pues no fue ratificado por más nadie en la audiencia, y por ende no es valorado de esa manera por el Tribunal.
Ahora bien, acreditado como ha sido el hecho cierto, de que el ciudadano ANGEL NAUDY MUÑOZ, efectivamente se encuentra involucrado en la comisión de los hechos discutidos y por los cuales acusó el Ministerio Fiscal, se hace menester precisar bajo que figura jurídica que ampare y configure determinado hecho delictivo, se encuentra incurso el acusado, esto es, los fundamentos de derecho que tienen que ver con la adecuación de la conducta desplegada por el ciudadano ANGEL NAUDY MUÑOZ, a la norma sustantiva que prevé el tipo delictivo considerado. Al respecto se observa lo siguiente:
Establece el artículo 218 del Código Penal en su encabezamiento dispone: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años….” Así se tiene que para que se configure este tipo delictivo, se requiere que el sujeto activo, use la violencia o amenaza en contra del funcionario público que esté en ejercicio de sus funciones oficiales; de lo cual se desprende que esa violencia debe ser real, efectiva e inminente, es decir, que ciertamente debe existir, y ser dirigida para hacer oposición al acto que esté ejecutando el funcionario. Es así, como se observa que adecuando la conducta del acusado a los elementos exigidos en la norma, se verifica que la resistencia ala autoridad en el caso de marras se aprecia, cuando el acusado ante el llamado de atención que le hace la funcionaria de la policía vial, por una sanción de tránsito que se le iba a imponer, hace caso omiso al mismo, y no conforme con ello, ejecuta un acto violento en contra de ella, encendiendo el vehículo, y arrancando, sin tomar en cuenta de que la tenía al frente de éste, causándole lesiones, que para el bien de ambos, desde el punto de vista físico, no produce mayores daños. Además de ello, existen unas reglas de carácter legal que deben ser respetadas y consideradas por todos lo miembros de la sociedad que se regulan y se someten a ellas, con la finalidad de garantizar una mayor convivencia, paz social, y respeto a un verdadero estado de derecho, que no sólo establece derechos sino que también impone normas de estricto cumplimiento, en este caso, normas que regulan situaciones que tienen que ver con el tránsito vehicular, para lo cual existen autoridades de carácter público, encargadas de su regulación y sometimiento, y no puede venir cualquier particular a resolver a la manera en que lo crea conveniente, y a su capricho, en éste caso, eludiendo una responsabilidad a como de lugar, un hecho que es objeto de sanción administrativa o pecuniaria, para el cual a todo evento, existe el mecanismo legal para enfrentarlo; en el caso sub iudice, lo ajustado a derecho, era que el acusado dejara proceder a la funcionaria policial, y si consideraba que no estaba cometiendo ninguna falta- en este caso obstruyendo un estacionamiento_ pues oponerse desde el punto de vista jurídico y enfrentar legalmente dicha situación. En síntesis, el delito de Resistencia a la Autoridad se conforme en el presente caso, al confluir los siguientes elementos: . Se trata de una funcionaria pública, adscrita a la policía vial en ejercicio de sus funciones; .- la acción del acusado consiste en que éste se opone a la función que cumple la funcionaria pública, mediante la violencia, que ejerce al encender el vehículo, y arrastrar a la víctima, aproximadamente media cuadra, si medir las consecuencias de su acto.
Esa misma violencia que ejecuta el acusado, cuando pone en marcha dolosamente el vehículo con la funcionaria sobre el capo del mismo, le produce a la víctima las lesiones, que en este caso, desde el punto de vista forense requieren un lapso de curación de cuatro (4) días, con lo cual se configura el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal: “Si el delito previsto en el artículo 415, no sólo no ha acarreado enfermedad que necesite asistencia médica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días.”
En consecuencia, y al haberse demostrado suficientemente la acción desplegada por ciudadano ANGEL NAUDY MUÑOZ SANTIAGO, la cual, tal como se ha podido verificar, constituye una conducta típica, antijurídica, culpable, y sancionada con una pena, pues la decisión que ha de emitir el Tribunal Unipersonal es CONDENATOIRIA, Y ASI SE DECIDE.-
PENALIDAD
Corresponde por medio del presente capitulo, establecer la pena que ha de cumplir el acusado, como consecuencia de la decisión de responsabilidad acordada. Así se tiene que se ha comprobado su participación en dos delitos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES es decir, dos hechos punibles, el primero más grave (por la pena), que acarrea pena de prisión, y el segundo más leve, que dispone pena de arresto. Así se tiene que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme el artículo 218 en su encabezamiento establece una pena Prisión de Un (1) Mes a Dos (2) años, siendo que el término medio a aplicar de acuerdo el artículo 37 ejusdem sería de Un (1) año y Quince días (15) días; sin embargo, y en vista de que el acusado no registra antecedentes penales ni mala conducta predelictual, y lo contrario no fue demostrado, este se hace acreedor de la genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, y en consecuencia, la pena se aplica en menos del término medio, sin bajar del límite inferior, siendo que en este caso, el Juez acuerda bajar a Seis (6) Meses de Prisión por el delito de Resistencia a la Autoridad. Ahora bien, por el delito de LESIONES LEVES, se tiene que el artículo 416 del código Penal establece una pena de arresto de tres (3) a seis meses, siendo que el término medio sería de cuatro (4) meses y quince (15) días, sin embargo, y visto que el acusado no registra antecedentes penales ni mala conducta predelictual se aplica la atenuante genérica, y la pena se baja en menos del término medio, sin bajar del límite inferior, acordando el juzgador en bajar hasta los cuatro (4) meses de arresto, los cuales hay que convertirlos a prisión, resultando dos(2) meses de prisión (lo que resulta computando un día de prisión por dos de arresto) , siendo que de esos dos meses sólo se le va a sumar a la pena por el hecho más grave la mitad conforme lo preceptuado en el artículo 89 del Código Penal, quedando en consecuencia y definitiva la pena a cumplir en SIETE (7) MESES DE PRISION , la pena que ha de cumplir el ciudadano ANGEL NAUDY MUÑOZ SANTIAGO, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES,. Más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: Inhabilitación política mientras dure la pena; y Sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3 y actuando en este acto como Tribunal Mixto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: hace los siguientes pronunciamientos: CONDENA al ciudadano ANGEL NAUDY MUÑOZ SANTIAGO, ut supra identificado a cumplir la pena de SIETE (7) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, como autor y responsable en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y castigados en los artículos 218 (encabezamiento) y 416, respectivamente del Código Penal, cometidos en perjuicio del orden público y la ciudadana YESSENIA DEL VALLE PLAZA; pena ésta que deberá cumplir en el sitio de reclusión, y bajo las modalidades que a tal efecto establezca el Tribunal de Ejecución, al cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones, una vez firme la presente decisión; siendo que en vista de que el acusado se encuentra en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva, y en razón de lo irrisorio del monto de la pena impuesta, se acuerda se mantenga en esa misma situación, hasta tanto ejecución decida lo pertinente. No se condena en costas al acusado, se acuerda oficiar, una vez firme la sentencia a la ONIDEX, a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, y al Consejo Nacional Electoral. En vista de que el Tribunal no tiene conocimiento de la incautación de objetos en la presente causa, no se pronuncia al respecto. Regístrese, publíquese, háganse las anotaciones correspondientes. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada, sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los dos (2) días del mes de Agosto de Dos Mil Cinco.
EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA.
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