REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000805
CONFORMACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ PRESIDENTE: Abogado Nelson J. Torrealba A.
ESCABINOS: Titular I: Edición Beltrán Benítez
Titular II: Horqueta del Carmen Vezza
Suplente: Sioly Yolanda Araque.
INTERVINIENTES:
FISCAL: Abogada Miriam Briceño, representante de la Fiscalía Quinta.
DEFENSA PRIVADA: Abogados Fidel Leonardo Monsalve y Jesús Morón.
VICTIMAS: Dunia Balza y Jesús Arnaldo Galucci.
ACUSADO: ELADIO ALBORNOZ RAMIREZ, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora Estado Mérida, de 52 años de edad, nacido en fecha: 01-09-52, titular de la cédula de identidad N° V.-9.020.982, casado, agricultor, residenciado en el sector Madrid, la Panamericana, Caracciolo Parra y Olmedo, casa sin número, Mérida.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública en la presente causa, seguida en contra del ciudadano ELADIO ALBORNOZ RAMIREZ, en fechas: 16, 22 y 27 de Junio de 2.005, resultando dictada sólo la parte dispositiva de la sentencia en la última de las fechas indicadas, siendo diferida su publicación, en virtud de lo complejo del asunto; corresponde por medio del presente auto, establecer los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión acordada por el Tribunal Mixto, lo cual a su vez constituye la publicación del texto integro de la sentencia. En tal sentido se procede en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE JUICIO
La representante del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano ELADIO ALBORNOZ, por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 409 Ordinal 2° parte final, en armonía con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 278, en relación con el artículo 99 ejusdem, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 en su primer aparte y AMENAZAS A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 Ordinal 1° ibidem, en armonía con el artículo 86 del citado Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos: JESUS ARNALDO GALUCCI, DUNIA LORENA BALZA FRANCESCO ZORDAN, y el estado Venezolano, en razón de los siguientes hechos:
“El día 21 de Abril del años 2004, siendo aproximadamente las 8: 30 de la mañana se presentó a la sede del puesto de Transito Terrestre de Tucaní el ciudadano ELADIO ALBORNOZ RAMÍREZ, quien solicitó hablar con el sargento EPIFANIO DELGADO MARQUEZ, informándole el cabo SOTELO JOSÉ ANTONIO, que el sargento no se encontraba, por lo que el señor ELADIO ALBORNOZ optó por retirarse del lugar, regresando a las 9:00 de la mañana aproximadamente, preguntando una vez más por el sargento DELGADO, siendo informado de que el citado funcionario al que requería, no se encontraba; por lo que el imputado ELADIO ALBORNOZ, le pidió al cabo SOTELO que le hiciera entrega de un vehículo que se encontraba depositado en el estacionamiento de la González, manifestándole el citado funcionario que no se lo podía entregar al menos que presentara el bauche de cancelación de una multa por infracción de tránsito, este ciudadano insistió que le llamara al sargento EPIFANIO, reiterándole el funcionario SOTELO que aquel no se encontraba, que lo esperara, que no tardaba en llegar, por lo que el ciudadano se molestó y cuando el funcionario dio la espalda y está entrando escuchó el sonido cuando se aprovisiona un arma automática, ante lo que de inmediato volteo a mirar hacía el ciudadano, pudiéndole ver una pistola de color negro con la que apuntó al cabo SOTELO, quién tuvo que meterse dentro de una oficina para resguardar su integridad física, mientras el ciudadano ELADIO ALBORNOZ le gritaba que saliera, que el con esta no se quedaba. Al salir de otra oficina, la secretaria MAGALI SUAREZ, fue amenazada por el imputado con el arma que tenía en sus manos, lo que motivó que esta gritara en el pasillo pidiendo auxilio auxilio a un peatón que pasaba, para que el mismo llamara a la policía, es, en ese momento en que el ciudadano ELADIO ALBORNOZ se retira del sitio, luego de lo cual llegaron los funcionarios policiales, a quienes se le informó lo sucedido; quienes se retiraron del lugar en busca del imputado….En el mes de Abril de año 2004, se hizo presente ante el Despacho de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, el ciudadano ELADIO ALBORNOZ RAMÍREZ, quien acudió con el fin de plantear un problema por el cual él estaba atravesando con un vehículo de su propiedad, el cual había sido retenido por un funcionario de tránsito de la localidad de Tucaní, en esa oportunidad, la Fiscal DUNIA LORENA BALZA, solicitó la presencia del Director de Vigilancia del comando de Tucaní, así como del funcionario de Tránsito Cabo Primero 331 JACOBO RODRÍGUEZ, e igualmente solicitó copias administrativas practicadas por los funcionarios que realizaron la retención del vehículo, para verificar si se trataba de un acto arbitrario por parte del los funcionarios actuantes. Así mismo, se realizó una audiencia con los funcionarios y el ciudadano ELADIO ALBOLRNOZ, en la sede de la Fiscalía 13, oportunidad en que cada una de las partes expuso sus planteamientos, determinando dicho Despacho Fiscal, que el procedimiento era totalmente ajustado a lo establecido en el Titulo VII de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en atención a lo cual la Representación Fiscal le informó al Ciudadano ELADIO ALBORNOZ, el procedimiento a seguir, a fin de que ejerciera su defensa; manifestándole el referido ciudadano que lo que quería, era que la Fiscalía le exonerara las multas que le habían impuesto los funcionarios de Tránsito. En esa oportunidad se levantó un acta, la cual se negó a firmar el referido ciudadano, ausentándose de la Fiscalía Décima Tercera de manera violenta y profiriendo amenazas. El día 15-12-2004, el Ciudadano ELADIO ALBORNOZ RAMÍREZ, se presentó al Despacho Fiscal Décimo Tercero, pidiendo ser atendido por la Fiscal DUNIA BALZA, siendo atendido por la referida funcionaria, quien le pidió que tomara asiento para ser escuchado; dicho ciudadano le volvió a exponer el problema por el que estaba atravesando, escuchándolo la referida funcionaria y repitiéndole el procedimiento a seguir, informándole la referida Fiscal que tenía que retirarse del lugar, porque tenía una audiencia en el Tribunal, tomó sus pertenencias para retirarse del despacho, momento en el que el imputado de autos le dijo que tenía que ver un escrito que le había enviado el Defensor del Pueblo, al Fiscal General, y al Presidente de la República, quienes no le hacían caso porque supuestamente los Fiscales no lo tomaron en cuenta, fue en ese momento cuando el ciudadano ELADIO ALBORNOZ RAMÍREZ, abrió un morral que portaba y sacó una escopeta, con la que apuntó a la funcionaria ya nombrada, manifestándole que le resolviera el problema o la mataba, a lo que la ciudadana DUNIA BALZA, colocó las cosas sobre el escritorio, pidiendo ayuda al Fiscal Décimo Sexto Dr. FRANCHESCO ZORDAN, quien se encontraba en el Despacho adjunto a donde estaban la víctima y el victimario, saliendo de inmediato el Dr. FRANCHESCO ZORDAN, con el funcionario GONZALEZ de la Guardia Nacional, quienes ingresaron al Despacho de la Fiscalía 13 donde se encontraba el imputado apuntando a la víctima, por lo que los Funcionarios ya citados, comenzaron a mediar con el Ciudadano ELADIO ALBORNOZ, quien pedía la presencia del Fiscal Superior, del Defensor del Pueblo y de la Dra. Carolina Fernández, Asesor Jurídico de la Gobernación, saliendo apuntándolos hacía otra oficina, para realizar la llamada a las personas que el imputado requería, presentándose de inmediato el Dr. JESÚS ARNALDO GALUCCI, Fiscal Superior, quien comenzó a mediar solicitándole al victimario que depusiera su actitud y que gustosamente él le resolvería su problema; momento que aprovechó la Fiscal para salir del lugar, quedando allí el Fiscal Superior, el Fiscal Décimo Sexto y los Funcionarios de la Guardia Nacional: González y Useche, lo que encolerizó aún más al victimario, profiriendo amenazas de muerte contra los presentes, particularmente contra el Dr. GALUCCI y el Fiscal Décimo Sexto, a quienes les impedía salir del sitio, siempre bajo amenazas de muerte, apuntándoles con el arma de fuego que portaba; siendo infructuosas las gestiones realizadas por los presentes para tratar de disuadir al citado ciudadano en su actitud, sintiendo los presentes que este ciudadano cumpliría con el propósito de darles muerte. Ante la actitud hostil por parte del ciudadano ELADIO ALBORNOZ, al funcionario González de la Guardia Nacional, quien se encontraba más cerca de él, se le abalanzó tomando el arma en sus manos para evitar que disparara, sin embargo fue tal la resistencia que opuso, que tuvo que ser sometido por varios funcionarios y aun así, trataba de dirigir el arma hacía los presentes, manifestando “que si no era ahora, mataría al fiscal después, luego de que saliera de la cárcel”, resultando sometido por los funcionarios que se encontraban en el lugar y trasladado por los organismos de seguridad con las garantías constitucionales del caso. De inmediato la comisión policial le comunicó lo sucedido al Fiscal de Guardia quien giró las instrucciones del caso remitiendo el procedimiento a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…” Que en virtud de tal hecho delictivo, fue presentada la flagrancia en el presente caso ante el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien en audiencia celebrada el 18 de Diciembre del 2004, a cargo de la Juez Ángela María Arango, quien calificó la aprehensión del imputado ELADIO ALBORNOZ RAMÍREZ en situación de flagrancia, siendo que consideró dados los presupuestos previstos dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, el Despacho a cargo de la fiscalía Quinta, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 372 del citado Código, así mismo, le fue acordada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Que en fecha 19 de Enero del corriente año se recibió en el Despacho Fiscal las actuaciones relacionadas con la investigación Penal N° 14-F6-020804 (LP11-S-2004-004056), seguida en contra del ciudadano ELADIO ALBORNOZ RAMÍREZ, cursante en la Fiscalía Sexta de la Ciudad de El Vigía; en virtud de lo cual, y tratándose de dos investigaciones seguidas en contra del mismo imputado, y en atención al principio de la unidad del Proceso, el Ministerio Público actuando como ente único e indivisible procedió a presentar única acusación en contra del Imputado ELADIO ALBORNOZ RAMÍREZ.
Durante el desarrollo del debate, la defensa representada por los Abogados FIDEL MONSALVE y JESUS MORON plantearon que el acusado ELADIO ALBORNOZ, no era responsable penalmente de los hechos atribuidos, que la Fiscalía en su acusación no toma en cuenta, que en el acusado se conjugaron una serie de circunstancias que lo llevaron a cometer los hechos imputados; que Eladio tiene un taxi, del cual vive él, y su familia, que este conforma la única entrada y sustento de su familia, y que en medio de su ignorancia, de la noche a la mañana se ve envuelto en todo lo que significa la administración pública, traducido en el hecho de que por más de siete meses, los pasa el acusado rogando para que le entreguen su carro, pasando el tiempo, y consumiéndose éste en la desesperación, lo cual desencadena el comportamiento descrito por la Fiscalía en su acusación. Que todo ese tiempo que tuvo el acusado sin obtener respuesta originó un estado desesperación que lo subsumió en la desesperanza, y por lo cual para el momento de los hechos no estaba en un estado mental suficiente que lo privó de la conciencia de sus actos. Que el señor Eladio ante tantas trabas buscaba sed de justicia; que Eladio tenía porte del arma y así consta en las actuaciones, y sin embargo se le está atribuyendo el delito de Porte Ilícito. En tal sentido invita la defensa a los miembros del tribunal, concretamente a los escabinos, a que estén bien atentos con respecto a las pruebas que van a ser objeto del contradictorio, para que así se den cuenta de las circunstancias señaladas, y puedan en consecuencia emitir la decisión más ajustada a derecho.
Las anteriores consideraciones, de la Fiscalía y Defensa, constituyeron parte del discurso inicial de las partes, conformando la base fáctica de hecho y de derecho sobre la cual versó el contradictorio; el tema a demostrar, y por ende a decidir en la presente causa; siendo que posterior a dichas exposiciones orales, el acusado fue debidamente identificado, instruido sobre el hecho en concreto que se le imputaba, los delitos en particular, y la pena asignada para cada uno de ellos, manifestando el acusado, previo a ser impuesto del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 del texto constitucional, que se abstenía de rendir declaración, y así fue considerado por el Tribunal.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS
Este Tribunal Mixto, por decisión unánime de sus miembros, apreciando las pruebas que fueron sometidas a su consideración durante el debate, aplicando los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, considera que ha quedado suficientemente demostrado que el día 15 de diciembre de 2004, en horas de la mañana, el ciudadano ELADIO ALBORNOZ RAMÍREZ, se presentó al Despacho Fiscal Décimo Tercero del Estado Mérida, pidiendo ser atendido por la Fiscal DUNIA BALZA, y momentos después de que fue atendido, el prenombrado acusado, abrió un morral que portaba y sacó una escopeta, con la que apuntó a la funcionaria ya nombrada, manifestándole que le resolviera el problema o la mataba, a lo que la ciudadana DUNIA BALZA, colocó las cosas sobre el escritorio, pidiendo ayuda al Fiscal Décimo Sexto Dr. FRANCHESCO ZORDAN, quien se encontraba en el Despacho adjunto a donde estaban la víctima y el victimario, saliendo de inmediato el Dr. FRANCHESCO ZORDAN, con el funcionario GONZALEZ de la Guardia Nacional, ingresando al Despacho de la Fiscalía 13 donde se encontraba el imputado apuntando a la víctima, por lo que los Funcionarios ya citados, comenzaron a mediar con el ciudadano ELADIO ALBORNOZ, quien pedía la presencia del Fiscal Superior, del Defensor del Pueblo y de la Dra. CAROLINA FERNÁNDEZ, asesor jurídico de la Gobernación, saliendo apuntándolos hacía otra oficina, para realizar la llamada a las personas que el imputado requería, presentándose de inmediato el Dr. JESÚS ARNALDO GALUCCI, Fiscal Superior, quien comenzó a mediar solicitándole al victimario que depusiera su actitud y que gustosamente él le resolvería su problema; momento que aprovechó la Fiscal para salir del lugar, quedando allí el Fiscal Superior, el Fiscal Décimo Sexto y los Funcionarios de la Guardia Nacional: González y Useche, lo que encolerizó aún más al victimario, profiriendo amenazas de muerte contra los presentes, particularmente contra el Dr. GALUCCI y el Fiscal Décimo Sexto, a quienes les impedía salir del sitio, siempre bajo amenazas de muerte, apuntándoles con el arma de fuego que portaba; siendo infructuosas las gestiones realizadas por los presentes para tratar de disuadir al citado ciudadano en su actitud, sintiendo los presentes que este ciudadano cumpliría con el propósito de darles muerte. Ante la actitud hostil por parte del ciudadano ELADIO ALBORNOZ, el funcionario González de la Guardia Nacional, quien se encontraba más cerca de él, se le abalanzó tomando el arma en sus manos para evitar que disparara, sin embargo fue tal la resistencia que opuso, que tuvo que ser sometido por varios funcionarios y aun así, trataba de dirigir el arma hacía los presentes, manifestando “que si no era ahora, mataría al fiscal después, luego de que saliera de la cárcel”, resultando sometido por los funcionarios que se encontraban en el lugar y trasladado por los organismos de seguridad. Ahora bien, igualmente se hace la observación, que si bien es cierto que fue demostrada la efectiva presencia del acusado en la sede de la Fiscalía Trece Del Ministerio Público del Estado Mérida, en la fecha y hora indicada, no es menos cierto, que con respecto a las conductas delictivas en las que incurrió el ciudadano ELADIO ALBORNOZ, con motivo de su actuar, todas no fueron debidamente acreditadas. En efecto, el Tribunal Mixto con ocasión del debate, sólo considera responsable al acusado ELADIO ALBORNOZ, por los delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO, PRIVACION LEGITIMA DE LIBERTAD, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descartando los delitos de AMENAZA A FUNCIONARIO PUBLICO, y la CONTINUIDAD para el caso del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Así se declara.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A criterio de todos los que deciden, el ciudadano ELADIO ALBORNOZ, el día 15 de Diciembre de 2004, en horas de la mañana, al momento en que se presentó a la sede de la Fiscalía Trece del Ministerio Público, dirigida por la Fiscal de ese Despacho, Abogada DUNIA BALZA, con la finalidad de reclamar la entrega del vehículo que anteriormente le había sido retenido, transgredió varias normas consagradas como delitos en nuestro Código Penal, concretamente considera el Tribunal que cuando el acusado sacó al arma de fuego que portaba, y valiéndose de la ventaja que ésta le proporcionaba, apunta y amenaza a la Fiscal Dunia Blaza, y posteriormente, hace lo mismo con respecto a los Fiscales Franchesco Zordán y Arnaldo Galucci, pues pone en peligro la vida de éstas personas, los priva por el intervalo de tiempo que dura el hecho de manera ilegitima de su libertad, y que con la misma arma con la que los somete incurre también en porte ilícito de ésta, en razón de que no portaba le documento legal que acreditara su tenencia lícita. Tales hechos, desde la óptica de los miembros del Tribunal no encuentran justificación alguna, y por el contrario quedaron acreditados con los elementos y medios que fueron sometidos a consideración y análisis del Tribunal, los cuales serán explanados a continuación.
I.- EN CUANTO AL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO:
1.- Con la declaración rendida por la funcionaria ADRIANA CARMONA, experto adscrita al CICPC, quien práctica una experticia de reconocimiento, mecánica y diseño, sobre el arma de fuego que le fue incautada al acusado cuando fue detenido, manifestando en su declaración que se trata de un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, así como a un cartucho de escopeta; ….; reconoce ésta experto en sala el arma involucrada y puesta a su vista, señalando que es la misma que expertició, que esta se encontraba en buen estado de funcionamiento; que el cartucho que iba con el arma cuando se la suministran, fue el que se utilizó para el disparo de prueba, que el arma hay que montarla para poderla disparar…Acredita esta experto la existencia real y efectiva del arma de fuego con la cual el acusado se presentó a la sede de la Fiscalía trece del Ministerio Público el día de los hechos, estableciendo que efectivamente se trata de un arma de fuego, del tipo escopeta, la cual se encontraba en buen estado de funcionamiento; con lo cual no queda la menor duda de que el arma existe, y que se trata de de una escopeta, calibre 16, color gris, de simple acción, ….y un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, con carga explosiva y múltiples proyectiles ….; Para los efectos señalados, el tribunal le confiere pleno valor probatorio a la exposición de esta experto, y así se declara.-
2.- Con la declaración rendida por el ciudadano FRANCHESCO ZORDAN, quien expresa entre otras cosas: “ese día como a las 8 y media aproximadamente, se oyó en la sede de la Fiscalía 13 ocupada pro la Doctora Dunia Balza, cuyo cubículo queda contiguo al de la Fiscalía 16, se escucha una fuerte discusión, la Doctora me llamó, yo estaba en compañía de un escolta, nos acercamos, y vimos que el señor Eladio tenía sometida a la Doctora Dunia, mediamos, el estaba muy alterado, fue preso de la desesperación, se pudo resolver la situación, llego el fiscal superior, y el escolta en un descuido logró desarmarlo,…” A las preguntas formuladas responde: el tenía una escopeta recortada, el apuntaba hacía la parte medía del cuerpo, el arma estaba montada, tenía el gatillo hacía atrás, … a solicitud fiscal: “reconoce en sala el arma de fuego que le es puesta a la vista como la que cargaba el acusado el día de los hechos”, señal que el acusado se calmó cuando le dijeron que se le iba a entregar el vehículo, refiere el testigo que el se sentó a tipear un oficio en el cual se ordenaba la entre del carro para que el acusado se calmara, para que depusiera su actitud, el vio que se le estaba dando respuesta se descuidó u poco, e intervino el guardia, y logra desarmarlo, “ yo noté en el varias etapas, primero cuando sometió a Dunia, el estaba decidido, el temblaba mucho, se calmaba, volvía ser agresivo, luego no hallaba que hacer, yo salí como 3 o 4 veces…
3.- Con la declaración rendida por la ciudadana DUNIA BALZA, quien narra expone entre otras cosas: “ …el 15-12-04 el volvió (refiriéndose acusado), el iba acelerado, yo le digo que me tengo que marchar, el abre un morral que tenía y saca el arma, y me al pone en la cabeza, el me decía ahora si la voy a matar, …, yo grite: Franchesco, porque la oficia de la Fiscalía 16 quedaba al lado, Franchesco mediaba, le decía que tranquilo, y el decía que iba a matarme a mi, el pedía que llamaran al Gobernador, al defensor del Pueblo y a la Doctora Carolina, vamos a la oficina administrativa a llamar porque en mi oficina no había teléfono, el decía yo no voy a ser el único muerto, llega el Doctor Galucci, trata de mediar, de conversar con el, cuando el señor estaba distraído, y como la oficina es tan pequeña, yo salí, el se molestó por eso y agarra al Dr. Galucci…” A las preguntas formuladas el responde: eso fue el 15 de Diciembre de 2004, en horas de la mañana, como a las 9 y 20 a.m, desde el principio el me apuntaba en la cara, yo me ponía el libro diario en la cara para cubrirme, yo sentí mucho temor, el me ponía el arma muy cerca y la mano le temblaba, yo no podía entregarle el vehículo, el siempre decía que no podía pagar la multa, que no tenía dinero, que el procedimiento no atentaba contra los derechos fundamentales, que la solución para el era pagar la multa, el tuvo una mala orientación por parte de los organismos, el no me permitía salir de la oficina y me apuntaba, …Franchesco trató de hacer un oficio para complacer al señor, el decía muchas cosas, no tenía coherencia, el vino ese día hasta el circuito para buscar un defensor público, y de aquí se va a la Fiscalía, ….
4.-. Con la declaración rendida por el ciudadano HUGO QUINTERO, quien señala que encontrándose en sus labores diarias en la fiscalía, junto con al ciudadana Yoleida Quintero, se enteró de lo sucedido, se acercó hasta la Fiscalía Trece, que observa que llega el Dr. Galucci, y el acusado lo apunta y le dice : “ con ud. Quería hablar, yo vengo decidido a todo, …”, que el ciudadano hablaba del problema de un carro que le habían retenido, fueron transcurriendo los minutos, Franchesco se sienta frente al computador a redactar un oficio, ..la Dra. Dunia logra escapar por detrás del Dr. Galucci, y quedaron los 2 funcionarios de la Guardia Nacional, Franchesco y Galucci, el se molesta y apunta al Dr. Galucci, “yo veía todo a través de un vidrio que era muy visible..”, uno de los funcionarios de la Guardia logra tumbarle la mano, lo inmoviliza y le quitan el arma; reconoce el sala este testigo, el arma que le es mostrada por la Fiscal, como la que cargaba el acusado el día de los hechos, el decía yo soy un hombre muerto pero hay otro muerto conmigo, cuando alguien se movía dentro del cubículo el lo apuntaba, el acusado amenazaba a Dunia, a Franchesco y al Dr Galucci…..
5.- Con la exposición narrada por el ciudadano ARNALDO GALUCCI, quien expone entre otras cosas: “ yo me encontraba en un sesión solemne en el Consejo Legislativo, me llaman y me piden mi presencia, …..llego y veo una escena bien dramática, veo a una fiscal sentada en su escritorio, y una persona apuntándola con un arma, se trató de disuadir, el enfocó hacía mi el ataque, yo hablo con el, la situación no cambiaba, el dice : ya yo estoy muerto, se comienza a hacer un documento, un Guardia Nacional logra inmovilizarlo, y logra quitarle la escopeta…reconoce en sala el arma como la que portaba el acusado el día de los hechos, la escopeta estaba montada, lista para disparar, cuando yo llego el estaba apuntando a Dunia en la cara, costó dominarlo para desarmarlo, hubo un gesto de el, que yo hasta cerré los ojos pensando que nos iba a disparar, ….
6.-Con la declaración del funcionario de la Guardia Nacional, JOSE JAVIER GONZALEZ, quien entre otras cosas manifiesta: “…. el no quería entrar en razón, el exigía hablar con el Fiscal Superior, cuando llega el Dr. Galucci hay un descuido, y la Dra. Dunia logra salir, vi la posibilidad cuando se metió la mano en el bolsillo de la camisa, traté de neutralizar el martillo de la escopeta, el portaba una escopeta de un solo cañón, (reconoce en sala el arma), eso fue el 15-12-04, en horas de la mañana, el decía que la culpa la tenía el Dr. Galucci, ....no fue fácil desarmarlo, yo le hice una seña al otro funcionario para desarmarlo, el alegaba que lo quería era recuperar su vehículo, …yo le presto custodia al Dr. Franchesco, el Dr. Franchesco se sentó a hacer un oficio para entregar el carro, el pasó por varias etapas, …yo le bajé la escopeta, luché con el, el le decía a la Dra. Dunia que la iba a matar…
7.- Con la declaración del funcionario de la Guardia Nacional ENDER USECHE, quien expone: “ ese día yo me encontraba en la sede de la Fiscalía 16, solicitando una orden de Visita Domiciliaria, en presencia del Doctor Zordan, escuchamos a un ciudadano con un tono de voz fuerte, alto, amenazando a la Doctora Dunia Balza, nos dirigimos hacía donde estaba el ciudadano y vimos apuntando a la Doctora Dunia, diciendo sobre un problema con un vehículo, nosotros andábamos de civil, estuvimos dialogando con el, para que depusiera su actitud, el pidió la presencia del Fiscal Superior, y otras autoridades y el Defensor del Pueblo, se hizo presente el Fiscal Superior, la Doctora Dunia tuvo la oportunidad de salir del sitio, …lo sometimos, y lo pudimos desarmar y lo trasladamos a la sede del Destacamento…”; reconoce en sala el testigo el arma que le es puesta a la vista , como la que portaba el acusado el día de los hechos, responde: el tenía el arma montada, apuntaba ala Dra. Dunia en la cabeza, que el decía que sabía lo que estaba haciendo, el lloraba, el arma se la quitó el Sargento Flores González, quien se le abalanza a quitarle el arma…..
Del contenido de las declaraciones anteriores se evidencia, que de manera efectiva el ciudadano ELADIO ALBORNOZ, si tenía en su poder el arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, que le fue incautada el día de los hechos; todas las personas antes citadas, bien como víctimas o testigos presenciales de los hechos, son contestes en señalar, que el acusado ciertamente portaba el arma, con la cual amenazaba a las víctimas; con lo cual queda acreditado para el tribunal, el segundo elemento exigido para la demostración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, esto es, la existencia del arma, por una parte (demostrado con la declaración de ADRIANA CARMONA), y la detentación de dicha arma en poder del acusado (acreditado con la declaración de DUNIA BALZA, FRANCHESCO ZORDAN, JESUS GALUCCI, ENDER AULAR, HUGO QUINTERO, y JOSE JAVIER GONZALEZ); dando así cumplimiento al criterio reiterado y sostenido de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que establece: “ …para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado…” (sentencia dictada en fecha 28-09-04, N° 346). Por lo tanto, la comprobación de ésta conducta delictiva resulta irrebatible en el presente caso, ya que lo incautado en poder del acusado, cuando es detenido es un arma de fuego, en buen estado de funcionamiento, y cuyo accionamiento en contra de una persona puede cuasar heridas de mayor o menor, e inclusive la muerte, siendo que su porte entre otras figuras o modalidades, sin la debida permisología legal, hace incurrir a su detentador en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, conforme lo establecido en el artículo 277 del Código Penal (antes 278).
Situación diferente a la establecida y descrita anteriormente, se observa en lo que respecta a la Continuidad, atribuida también por el Ministerio Público, en lo que se refiere al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, para lo cual alega la Fiscalía, que ello lo considera, en razón a que el acusado antes de los hechos sucedidos en fecha 15-12-04, concretamente en el mes de Abril de 2004, en horas de la mañana, se presentó en la sede del puesto de Tránsito de Tucanizón, alterado, presuntamente portando un arma de fuego tipo pistola, preguntando por el Comandante del puesto, y reclamando la entrega de su vehículo, apuntando con la misma al funcionario JOSE SOTELO. Si bien es cierto, ello de alguna u otra manera fue mencionado en la audiencia por los ciudadanos: CECILIA HERNANDEZ, MAGALY SUAREZ, EPIFANIO DELGADO, ANTONIO UZCATEGUI (inclusive éste dice que el acusado le entregó el arma de fuego voluntariamente), y JOSE SOTELO, personas ésta que laboran en dicho puesto de tránsito, no es menos cierto, que ese hecho relacionado pero aislado, por si sólo, no originó mayor convencimiento en el Tribunal en cuanto a lo pretendido, y precisamente, ese no convencimiento judicial deviene, de que para efectos de demostrar el Porte Ilícito de Arma en la situación presentada, sólo existe el dicho de los testigos CECILIA HERNANDEZ y JOSE SOTELO, quienes manifiestan, palabras más, palabras menos, que el acusado cuando se presenta al comando portaba un arma de fuego tipo pistola, más sin embargo, la existencia de esa presunta arma de fuego no fue acreditada en la audiencia desde le punto de vista forense (experticia), con lo cual, al no existir la demostración del objeto, se desvirtúa la existencia del arma, y por ende no se puede determinar con verdadera certeza, que el delito en que incurrió el acusado en fecha 15.-12-04 (relativo al porte) sea en grado de continuidad, ya que no se pudo demostrar otra conducta similar (violatoria de una misma norma), de la forma como lo pretendió la parte acusadora. Con relación a ello, es decir, a la no demostración del delito de Porte Ilícito, con ocasión a los hechos sucedidos en Tucanizon, como consecuencia de la falta de experticia de la supuesta arma, es importante resaltar un extracto de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, antes citada, que señala: “ …la existencia del arma, para dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma, …no puede ser suplida con las declaraciones de testigos, pues es indispensable la experticia sobre el arma …..”(Sent. 346 del 28-09-04), criterio éste que es compartido totalmente por el tribunal. Por tanto se descarta, que el delito sea en grado de continuidad (artículo 99 del Código Penal), y así se decide.-
II.- EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD PENAL CON RESPECTO A LOS DELITOS DE HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD:
En primer término se hace necesario conocer las normas de carácter sustantivo que establecen estas conductas delictivas, observar el contenido de las mismas, y concretamente sus elementos estructurales, para verificar la adecuación de los hechos concernientes a la presente causa, a lo exigido en estas para determinar su verdadera configuración. Así se tiene lo siguiente:
Artículo 407 del Código Penal (405 de la reforma): “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.”
Artículo 409 (407 de la reforma): “La pena del delito previsto en el artículo 407 será de catorce a veinte años de presidio:…..2.- Para los que lo perpetren …en la persona de algún miembro de la Fuerza Armada Nacional, de la Policía o de algún otro funcionario público, siempre que respecto a estos últimos el delito se hubiere cometido a causa de sus funciones.” (subrayado nuestro).
Artículo 80 del Código Penal: “Son punibles, además del delito consumado, y de la falta, la tentativa de delito el delito frustrado. Hay tentativa, cuando con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo por causas independientes a su voluntad….”
Artículo 175 del Código Penal (174 de la reforma: Privación Ilegitima de Libertad): “Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal, será castigado con prisión de quince días a treinta meses…”
Es así como ha criterio de todos los miembros del Tribunal Mixto, quedó acreditado que el acusado ELADIO ALBORNOZ, con su actuar del día 15 de Diciembre de 2004, tenía la intención inequivoca y propuesta de accionar el arma de fuego que portaba, en principio en contra de la ciudadana DUNIA BALZA, y luego en perjuicio de FRANCHESCO ZARDAN y ARNALDO GALUCCI, configurando con tal conducta, la ejecución de una acción típica, antijurídica y culpable, al poner en peligro la vida o integridad física de las víctimas, afectando el bien jurídico “vida” que es el tutelado en éste caso por la ley, resultando totalmente idóneo el medio empleado para llevar a cabo tal conducta delictiva, tal como lo sostiene la experto ADRIANA CARMONA en su declaración cuando dice que el arma tipo escopeta que portaba el acusado, se encontraba en buen estado de funcionamiento, con carga explosiva y múltiples proyectiles, que al accionarla una vez montada podía ocasionar la muerte de una persona, lo cual significa o quiere decir, que existió un principio de ejecución del hecho punible, mediante un acto idóneo y capaz de consumar el resultado inicialmente pretendido, de lo cual se infiere de manera perfecta que existe el peligro de daño a la vida o a la integridad personal, como elemento constitutivo de la intencionalidad del acusado; razón por la cual, y al existir esa representación del peligro a la vida (bien jurídico protegido), a través de un medio capaz e idóneo, pues se configura la tentativa, o lo que es lo mismo, la conducta dirigida a la consumación de un hecho punible, en éste caso el delito de homicidio.
Desde el punto de vista doctrinario, y atendiendo a las exigencias de la norma, la tentativa se encuentra estructurada en tres fases, una fase subjetiva, que tiene que ver con el dolo dirigido a la consumación del delito, es decir, a obtener el resultado pretendido, una fase objetiva, constituida por el principio de ejecución, que debe reunir los requisitos de ser idóneo e inequívoco para producir el resultado; y una tercera fase relativa a la falta de consumación del resultado típico por circunstancias ajenas a la voluntad del autor, es decir, que el sujeto no llega a colmar todo los elementos del tipo penal, por circunstancias que no dependen de su voluntad. Es así como tomando en cuenta las exigencias de la tentativa, y su adecuación al presente caso, se observa que efectivamente el ciudadano ELADIO ALBORNOZ, el día de los hechos cuando se presenta a la sede de la Fiscalía Trece del Ministerio Público llevaba la firme y deliberada intención de de producir la muerte de la encargada de ese Despacho, lo cual se desprende de los siguientes aspectos:
.- Se trasladó desde la población donde residía (algo alejada del Estado Mérida), específicamente armado hasta la Fiscalía, es decir, que tuvo el suficiente tiempo para planear, pensar y desistir su acción.
.- El arma que cargaba era suficientemente capaz para producir el resultado muerte de una persona, estando en buen funcionamiento y debidamente cargada. Era un arma que de haber sido accionada, por la cantidad de carga explosiva que detona el proyectil hubiera producido una lesión mortal de gran envergadura.
.- En todo momento, tanto la ciudadana DUNIA BALZA, como los ciudadanos ARNALDO GALUCCI y FRANCHESCO ZORDAN, señalan que el mismo tenía el arma lista para disparar; esto lo corroboran también los funcionarios de la Guardia Nacional.
.- El acusado en todo momento apuntaba a las víctimas en regiones vitales de su cuerpo, como por ejemplo a la cara de la ciudadana DUNIA BALZA, estando a poca distancia en un espacio reducido; además de que vociferaba cosas como que el era “un hombre muerto, pero otros de los presentes se iba junto con el”. .
.- El acusado no tenía absolutamente nada que hacer en el Ministerio Público, toda vez que esa entidad no tenía competencia para negar o entregarle el vehículo; se trataba de un procedimiento administrativo, en el cual (según lo dicho por la Fiscal Balza), sólo tenía que pagar la multa que le había sido impuesta, pero la Fiscalía no tenía nada que ver con el caso, ya que la Fiscalía Trece en el estado Mérida, es la encargada de velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales, que en éste caso no habían sido vulnerados.
Las anteriores circunstancias, ante lo difícil que se hace en la práctica determinar la existencia del elemento subjetivo, configuran elementos importantes y serios, al momento de precisar cual era la verdadera intención del acusado, que en éste caso, estiman los sentenciadores, era producir la muerte de la funcionaria del Ministerio Público.
El aspecto objetivo del delito se determina cuando se observa que se pone en peligro el bien jurídico “vida” de las víctimas, es decir, el riesgo de muerte que representaba para estos, el estar en una oficina pequeña, con una persona incontrolable, armada con una escopeta cargada, con la mano en el disparador (a punto de accionarla), y apuntándolos sin control, ello a criterio del Tribunal origina un peligro de muerte inminente, que desencadena el delito considerado. Sobre éste aspecto es importante destacar, los alegatos principales de la defensa, quien como estrategia a lo largo del debate sostuvo que no se estaba en presencia de la figura delictiva referente a la tentativa de homicidio, en virtud de que lo que hizo el acusado fue, ante el estado de desesperación que presentaba por la negativa constante de su vehículo, buscar la salida que le pareció más fácil, como lo era amenazar con un arma a las personas encargadas como autoridades de la tramitación correspondiente del carro, aunado al hecho (alegatos de la defensa) de que no se observa que el ciudadano ELADIO ALBORNOZ, llevara a cabo actos, bien sea preparatorios o durante la ejecución del hecho que permitieran deducir que tuviera la intención dolosa, conciente y voluntaria, de atentar en contra de la vida de alguna de las personas presentes en la sede del Ministerio Público; pues al respecto los miembros del Tribunal Mixto coinciden en estimar, que el acusado incurre en el hecho punible concerniente a la tentativa de homicidio en contra de un funcionario público, cuando saca la escopeta, completamente cargada y en buen funcionamiento, y se la coloca a poca distancia, prácticamente en el rostro a la fiscal Dunia Balza, sólo que no logra concretar su cometido por la inmediación que hicieran los Fiscales Franchesco Zordán y Arnaldo Galucci, así como por la acción en concreto de los Guardias Nacionales presentes en el sitio; con lo cual se descarta el hecho de que lo que hubo fue un singular delito de amenazas, máximo cuando el propio Eladio Albornoz estaba en conocimiento, que la Fiscalía no tenía cualidad legal para entregarle su carro, es decir, tal amenaza no estaba justificada. Para el Tribunal, el hecho de que el acusado haya mantenido a las víctimas en ese estado de zozobra, apuntándolos con una escopeta, cuyos cartuchos al ser detonados producen una carga explosiva importante y considerable, con consecuencias verdaderamente mortales, sin necesidad de que se haya producido un disparo al menos, es suficiente para convencerse, que ciertamente estuvo en peligro la vida de las víctimas. Al respecto es importante citar al autor colombiano Orlando Gómez López, quien en su obra “El Homicidio” señala con respecto a la tentativa lo siguiente: “ ….De igual manera en el homicidio la tentativa principia con una acción dolosa que genere riesgo de muerte o daño para el sujeto pasivo, atendiendo las circunstancias de tiempo y modo de proyección de la acción. Sacar el arma no será tentativa cuando la víctima aún está lejos, pero sacar el arma y apuntar para disponerse de inmediato a disparar es ya una tentativa, pues de tal acto se desprende un peligro, y es ya una agresión actual que autoriza la legitima defensa. La tentativa existe desde el momento en que para la otra persona surge el derecho a la defensa, pues desde ese momento existe una agresión actual e inminente….Si la ley reconoce ante la agresión actual o inminente derecho a la defensa justa es porque el agresor ya está presto a lesionar el bien jurídico, porque había peligro de lesión…” (pág. 176); adecuando esta postura doctrinaria a los hechos discutidos, no le queda a los sentenciadores la menor duda, de que Eladio Albornoz actuó bajo una tentativa homicida; por ejemplo: que habría sucedido si la Fiscal Balza, ante el sometimiento del cual estaba siendo objeto, hubiera sacado un arma de fuego que tuviera al alcance, y le dispara al acusado?, acaso, no le asistía una causal de justificación, por legitima defensa o estado de necesidad, fundamentado en el hecho cierto de que estaba en peligro su vida ante una amenaza actual o inminente; o por el contrario era responsable penalmente porque ella ha debido estar en conocimiento absoluto, de que lo que pretendía internamente el acusado era “amenazarla para que le entregara su vehículo”, y por tanto su respuesta era desproporcionada (destacado del Tribunal); pues rotundamente los juzgadores no creen esta última reflexión, y reiteran la postura, de que una persona, que anteriormente ya había hecho algo similar (en el puesto de tránsito de Tucanizón), que planea andar con una escopeta en buen funcionamiento, cargada, que elude la seguridad del Ministerio Público, que entra con el arma, que la saca, y que apunta a la persona sobre quien iba dirigida su visita, poniendo inclusive en riesgo su propia vida, pues tenía la intención firme de atentar contra la vida de la víctima.
El tercer elemento exigido para que se configure la tentativa, es decir, la falta de consumación del delito por causas ajenas a la voluntad del autor, se observa en el caso sub iudice, cuando la acción del acusado Eladio Albornoz logra ser compelida por el actuar de los funcionarios de la Guardia Nacional, ENDER USECHE y JOSE JAVIER GONZALEZ, quienes supieron esperar el momento adecuado para proceder a desarmarlo, y así evitar la consumación del delito pretendido. Estos dos funcionarios son contestes en manifestar que durante la desesperación del acusado, aprovecharon un descuido de éste, se le abalanzaron, logrando desramarlo.
Para efectos de la acreditación del delito analizado en el presente capitulo (Tentativa de Homicidio Agravado, cometido en perjuicio de funcionario público en ejercicio de sus funciones), el Tribunal detalla y analiza en forma amplia, las declaraciones de los ciudadanos DUNIA BALZA, FRANCHESCO ZORDAN, ARNALDO GALUCCI, HUGO QUINTERO, JOSE JAVIER GONZALEZ, y ENDER USECHE, quienes tal como fue observado en la transcripción parcial que se hizo de sus declaraciones -en la motivación del delito de Porte Ilícito de Arma- manifestaron en forma categórica toda esa serie de circunstancias, relativas a la conducta del ciudadano ELADIO ALBORNOZ, durante el intervalo de tiempo en que llevó a cabo su acción en la sede de la Fiscalía. Igualmente fue demostrado el sitio exacto donde se comete el hecho delictivo, esto es, en el Edificio Pulido, ubicado en la calle 19, tercer piso del Estado Mérida, sitio donde se encuentran las Fiscalías 13 y 16 del Ministerio Público, lo cual fue establecido por la declaración del funcionario del CICPC ALEXANDER CONTRERAS, quien realizó inspección ocular en el lugar del suceso, dejándose expresa constancia de que se trata de un sitio de suceso cerrado, conformado por cubículos, que son relativamente pequeños.
Igualmente observa el Tribunal que el acusado con el fin de cometer el hecho delictivo, y lograr su cometido, y como particular, transgrede otra disposición de carácter penal, como lo es, la referente a la Privación Ilegitima de Libertad, consagrado como tipo penal en el artículo 175 del Código Penal ( 174 de la reforma), esto es, que durante el lapso de tiempo que duró el acusado sometiendo a las víctimas, apuntándolos con la escopeta, sin dejar salir libremente de su oficina a la ciudadana DUNIA BALZA, menoscabó o limitó el derecho al libre desplazamiento que tenía esta persona, con lo cual incurre en el delito señalado, es decir, con su conducta violenta, agresiva y amenazante en contra de los Fiscales, impidió que estos se trasladaran de manera libre de un lugar a otro, concretamente a un sitio fuera de la oficina donde se encontraban sometidos por el encausado, por el contrario éste les impidió la libertad natural de movimientos, lo cual constituye la esencia o naturaleza del delio de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; siendo acreditado ello con la propia declaración rendida por los ciudadanos Dunia Balza, Franchesco Zordán, Arnaldo Galucci, Hugo Quintero, Ender Useche, y José Javier González, quienes señalan en concreto que el ciudadano ELADIO ALBORNOZ no le permitía a Dunia Balza, salir de la oficina, por lo cual inclusive el Fiscal Franchesco le proponía un cambio de su persona por la ciudadana, a lo cual se negaba el acusado, resultando que la Fiscal logra salir y huir del sitio en un descuido del sujeto, ante la presencia del Fiscal Superior, lo cual produjo mayor molestia en el actuante, quien como consecuencia de ello, dirigió su acción en contra del ciudadano Galucci. Por tanto, tampoco existe la menor duda para los sentenciadores en lo que respecta a la Privación Ilegitima de Libertad, de la cual fueron objeto, los ciudadanos Dunia Balza y Arnaldo Galucci.
EN CUANTO A LA EXPERTCIA PSIQUIATRICA: Entre otros alegatos, la defensa basó su estrategia en el estado mental del ciudadano ELADIO ALBORNOZ durante la comisión de los hechos, sosteniendo tanto en el discurso inicial como en las conclusiones, que éste actuó privado de su conciencia y voluntad, que lo hizo de manera involuntaria, ante el estado de desesperación que le produjo, el verse limitado de su vehículo, cuando se lo retienen y no se lo entregan, siendo que éste bien mueble constituía para el y su familia su único sustento de vida, y que ante la falta de respuesta, habiendo pasado un tiempo considerable (aproximadamente 8 meses desde la retención del vehículo), esa desesperación fue aumentando hasta el punto, de que lo llevó a buscar respuesta de otra manera; en virtud de lo cual, y al estar suficientemente privado de su conciencia, esta persona está eximida de responsabilidad penal, conforme lo establecido en el artículo 62 del Código Penal; esto lo concluye y alega la defensa, como consecuencia de la evaluación psiquiátrica, a la cual fue sometido el acusado, por parte de la Doctora Vitalia Rincón. Por su parte, la Fiscalía señala que todo lo que hizo el acusado, lo hizo de manera voluntaria y conciente, es decir, que estaba en plena capacidad física y psíquica para actuar como lo hizo. El Tribunal observa que la Doctora VITALIA RINCON en su declaración expone lo siguiente:
“ …al paciente se le hicieron 5 evaluaciones en el despacho de la medicatura Forense del CICPC, los familiares en la entrevista manifestaron que desde abril de 2004, notaban muchos cambios en el acusado, sólo hablaba del carro, fue sometido a los análisis respectivos, observándose una Depresión Reactiva Moderada, con más de 6 meses de evolución, lo cual se origina por una situación estresante, relacionada con pérdidas, hubo acumulación de frustraciones, desesperanza, es un trastorno que se presenta como respuesta a una situación estresante, desarrollando un estrés agudo entre los días 12 y 15 de Diciembre de 2004, se recomienda una psicoterapia de apoyo y control psiquiátrico…” A preguntas formuladas responde que el acusado no gozaba de una salud mental completa, tenía una situación de estrés moderada, tenía un estado de salud disminuido, su percepción estaba focalizada hacía el vehículo de su propiedad, porque era el único sustento para el y su familia, que la depresión moderada compromete alteraciones de conciencia, que en el acusado se observa una situación de estrés agudo, el cual se da en personas que son vulnerables, cuando sienten que hay un estimulo adverso, y cuando la persona está en esa situación de estrés agudo no está normal, está disminuido en su capacidad mental, para el no había más salida que lo que hizo, que el acusado tiene una inteligencia baja, por debajo del promedio, el lo único que hablaba mañana, tarde y noche era del carro (dicho por los familiares), que el acusado tenía una disminución en sus capacidades mentales en general, en el momento de los hechos el no estaba seguro de lo que estaba haciendo….
Analizando la declaración de la experto VITALIA RINCON, a los fines de determinar si el ciudadano ELADIO ALBORNOZ, actuó o no de manera conciente y voluntaria, sabiendo lo que hacía, con el objeto de precisar si es responsable o no desde el punto de vista penal, y por consiguiente puede ser sancionado, observa el Tribunal, que el dictamen pericial de carácter psiquiátrico que le fue realizado, y sus resultas no arroja como conclusión que éste padezca, o haya padecido para el momento de la comisión de los hechos, algún trastorno de carácter mental, que haya dado a entrever que actuó de manera inconsciente, y sin poder determinar o distinguir entre lo bueno y lo malo. Sin ser los miembros del Tribunal, expertos en materia psiquiátrica, lo cual le correspondió en éste caso a la Psiquiatra Forense como auxiliar del órgano judicial, se infiere por lógica y por máximas de experiencia, que es normal y corriente que una persona común que haya participado de manera directa y como sujeto activo en una situación tan grave como la sucedida en fecha 15-12-04, luego de que es detenida en flagrancia, y es sometida a una evaluación psiquiátrica, arroje dicho estudio, un resultado del cual se concluya que esa persona presente una situación de estrés agudo, producto naturalmente de esa situación tan estresante vivida momentos antes, lo cual no debe significar que tenga que entenderse que con fundamento a ello, no es responsable de sus actos. Analizando en frío la causa que da origen al comportamiento del acusado se puede observar, que si bien, cada ser humano tiene su propia personalidad, y que dependiendo de cada situación, todos los seres humano no reaccionan de forma similar, y que es probable en la práctica que lo que es importante para determinada persona sea insignificante para otra, en ningún caso se justifica que la retención de un vehículo, sea motivo suficiente para que el afectado haya actuado de la forma en que lo hizo el acusado, máximo cuando ya se le había dicho en varias oportunidades que la Fiscalía no tenía competencia en el caso, y que la solución era que pagara la multa y el problema se resolvía; con el debido respeto que se merece la psiquiatra forense, el Tribunal se aparta del criterio sostenido por ella, en relación a que el acusado haya actuado justificadamente de la forma analizada, en razón de la desesperación que le estaba produciendo el no obtener una respuesta con respecto a la entrega de su vehículo, y que por tanto entró en un estado de frustración, desesperanza, que le origina una disminución de la capacidad mental, que trae como consecuencia que reaccione de la manera en que lo hizo; ello no configura desde el punto de vista científico alguna de las enfermedades mentales consideradas universalmente por la organización Mundial de la Salud. Además, no es cierto que ello se produce motivado a que el acusado fue acumulando todo aquello, durante los casi ocho meses en que no se le daba respuesta, y que el transcurso de tanto tiempo produjo en él esa situación de desesperanza y frustración; por el contrario se observa que el ciudadano ELADIO ALBORNOZ guiado quien sabe porque motivo, tenía la intención desde el inicio del procedimiento, de que se le entregara su vehículo sin cumplir con la sanción establecida, lo cual se deduce de manera cierta de lo manifestado por los ciudadanos JOSE SOTELO, EPIFANIO DELGADO, ANTONIO UZCATEGUI, MAGALY SUAREZ, y CECILIA HERNANDEZ, quienes de alguna u otra forma manifiestan en sus declaraciones que en el mes de Abril de 2004, es decir, a pocos días de habérsele retenido el vehículo, el acusado llegó hasta la sede del puesto de tránsito de Tucanizón, presuntamente armado, queriendo que se le entregara su vehículo a la fuerza, lo cual constituye para el Tribunal un indicio previo de carácter serio, que no puede ser desechado por los juzgadores, al momento de evaluar la verdadera conducta psíquica del acusado; desmiente ésta conducta previa del acusado sucedida con bastante antelación al hecho principal de fecha 15-12-04, que éste haya actuado cegado por la desesperanza y frustración que le ocasionaba el hecho de que ya había pasado mucho tiempo, y no había obtenido una respuesta de las autoridades con respecto a su vehículo, por el contrario siempre quiso actuar concientemente al margen de la ley. Por tanto para el Tribunal, el ciudadano ELADIO ALBORNOZ si es responsable desde el punto de vista penal, y por tanto debe asumir las consecuencias de sus actos, así se decide.
Finalmente, y para concluir con el análisis de todos los medios de prueba recepcionados durante la audiencia, se observa que el Tribunal no le confiere mayor valor probatorio a las declaraciones de la ciudadana YOLEIDA QUINTERO, y los funcionarios del CICPC YAKO JUGO VALERA y ARNALDO DURAN, en virtud de que la primera de los mencionados señala de manera categórica, que ella no observó de manera directa lo sucedido, porqué no ingresó al sitio donde se encontraba la situación, sólo refiere lo que escuchaba en ese momento, y que sucedía en la sede de la Fiscalía Trece; el segundo declara con respecto a una experticia de reconocimiento legal efectuada sobre una factura de un arma de fuego y la copia de un porte de arma (presuntamente la involucrada en los hechos de Tucanizón), pero cabe destacar la observación establecida por el Tribunal en la parte motiva del Porte Ilícito de Arma, en cuanto a que se descartaba la continuidad en este delito, en vista de que no se demostró la existencia de la presunta arma de fuego, lo cual rige también en cuanto a lo expuesto pro éste experto, ya que está declarando sobre la documentación que acredita la legalidad o no de la tenencia de un arma que supuestamente le fue incautada en Abril de 2004 al acusado, pero que procesalmente no le fue demostrada su existencia al Tribunal en el juicio, a través del análisis de la experticia respectiva , por consiguiente no subsiste otro elemento de convicción importante para compararlo con la declaración de Yako Jugo Valera. Y con relación a lo expuesto por el funcionario ARNALDO DURAN, este lo que hace es recibir un llamado en la sede del CICPC, mediante el cual le informan lo sucedido el 15-12-04, y hace la transcripción de la novedad correspondiente, dejando constancia de lo pertinente, diligencia ésta que no afecta no agrava la situación de responsabilidad penal del acusado.
También se hace necesario analizar, el porqué el Tribunal absuelve al acusado ELADIO ALBORNOZ por el delito de AMENAZAS A FUNCIONARIO PUBLICO, por el cual el Ministerio Público también formuló acusación e insistió durante el juicio, hecho éste previsto y castigado en el artículo 216 del Código Penal que dispone: “El que use la violencia o amenaza contra la persona de algún miembro de la Asamblea Nacional, o contra un funcionario público, con el objeto de constreñirlo a hacer u omitir algún acto de sus funciones, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses. La prisión será: 1.- Si el hecho se ha cometido con armas, de seis meses a tres años.…”
Analizando la conducta del acusado, y su adecuación a lo exigido en la norma que consagra el delito de Amenaza a Funcionario Público, se tiene que el Tribunal descarta la responsabilidad del ciudadano ELADIO ALBORNOZ, motivado a dos razones especificas:
1.- Si bien está demostrada la condición de funionarios públicos de los ciudadanos FRANCHESCO ZORDAN, DUNIA BALZA y ARNALDO GALUCCI, siendo que la norma exige que la violencia o amenaza debe estar dirigida en contra de cualquier funcionario público, con motivo del ejercicio de sus funciones públicas, no es menos cierto, que la finalidad de ese obrar ilícito por parte del sujeto activo del delito debe estar dirigida a constreñir bajo coacción al funcionario para que realice o deje de hacer un acto propio de sus funciones. Analizando de manera detallada lo que pretendía el acusado con su conducta, se observa que este con su conducta no pretendía que la fiscal le entregara su vehículo, sino arremeter en contra de ésta; es más en ningún momento alguien dijo que el ciudadano Eladio amenazaba con accionar el arma que portaba sino accedían a entregarle el vehículo, inclusive el ciudadano Franchesco Zordán, buscando una salida, y para trata de calmar al acusado, y que depusiera su actitud, señala, y así fue corroborado que se sentó frente a la computadora a redactar un oficio (ficticio) ordenando la entrega del vehículo, y sin embargo ello no logró calmar la actitud del acusado, por lo cual mal se puede pretender que se ésta ante un delito de ésta naturaleza, cuando aparte de que no se trataba de un acto sobre el cual la Fiscalía tenía competencia ( no estaba dentro de las funciones de la Fiscalía), en ningún momento el acusado trató de intimidar expresamente a cambio de que se cumpliera su voluntad, relacionada con la entrega de su vehículo, por lo cual se desnaturaliza la esencia del delito, y por tanto no puede ser considerado como tal.
2.-Para el caso de que no fuera cierto lo considerado en el numeral anterior, se observa también que en vista de que se ha acreditado la voluntad dañosa de parte del acusado de atentar en contra de la vida de las víctimas, con lo cual se demuestra la Tentativa de Homicidio, pues este hecho necesariamente lleva implícito la amenaza para la ejecución del mismo, por lo cual, a criterio del Tribunal, no debe establecerse el delito de Amenazas con una conducta autónoma, ajena y desligada de la verdadera intención. En consecuencia se Absuelve por el delito de Amenazas a Funcionario Público, y así se decide.-
PENALIDAD.
En otro orden de ideas, y habiéndose determinado la responsabilidad penal del acusado en los delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, corresponde establecer la sanción que ha de cumplir este persona. Así se tiene que se está en presencia de tres hechos delictivos, uno de los cuales, el más grave dispone una pena de presidio, por lo cual se hace necesario partir de ese hecho más grave, y con respecto a los otros dos, hacer la conversión respectiva, y sumar a la pena por el delito más grave lo correspondiente:
El delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO dispone una pena de presidio de Catorce (14) a Veinte (20) Años, conforme el ordinal 2° del artículo 409 del Código Penal (antes de la reforma, vigente para el momento de los hechos, el cual hay que aplicar en este caso, en vista de que favorece al acusado porque establece menor pena, que el actual artículo 407), siendo que el término medio a aplicar sería de Diecisiete (17) años, sin embargo y visto que el acusado no registra mala conducta predelictual, ni antecedentes penales, se hace acreedor de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, y en consecuencia se acuerda aplicara la pena en el límite inferior, es decir, en Catorce (14) años, de los cuales se aplica sólo la mita, en razón de que el hecho no fue consumado, sino que es en grado de tentativa, ello conforme lo previsto en el artículo 82 del Código Penal. En consecuencia, la pena a establecer por delito más grave (Tentativa de Homicidio Agravado, cometido en perjuicio de funcionario público), es de SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO.
Por otra parte, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal (278 de la reforma, igual pena), consagra una pena de prisión de Tres (3) a Cinco (5) años, siendo que el término medio a aplicar sería de Cuatro (4) años, no obstante, y como quiera que el acusado no registra antecedentes penales, ni mala conducta predelictual, se hace merecedor de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, y por consiguiente la pena se aplica en menos del término medio, bajándola hasta el limite inferior, es decir, a los Tres (3) años. Ahora bien, visto que éste pena es de prisión, se debe convertir en presidio, y luego hacer la sumatoria respectiva, haciendo la conversión (dos días de presido por uno de prisión) queda Un (1) Año y Seis (6) meses de Presidio, de lo cual hay que sumar a la pena por el hecho más grave, sólo las dos terceras partes, que significan un (1) año, que sumado a los siete del delito más grave da un resultado de Ocho (8) Años de Presidio por los delitos de Tentativa de Homicidio Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
En tercer término se tiene que el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, de acuerdo al artículo 175 (174 de la reforma) , dispone una pena de prisión de quince (15) días a treinta (30) meses, siendo el término medio: Quince (15) meses Siete (7) días y Doce (12) horas, sin embargo, y visto que el acusado no registra antecedentes penales ni mala conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, en quince días, los cuales haciendo la conversión a Presidio resulta, Siete (7) días y Doce (12) horas, de los cuales sólo hay que aplicar al delito mayor, las dos terceras partes, que en éste caso equivalen a Cinco (5) días. En consecuencia, y sumando ésta última sanción, la pena en definitiva a cumplir por parte del ciudadano ELADIO ALBORNOZ, es de OCHO (8) AÑOS, Y CINCO (5) DIAS DE PRESIDIO, por los delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal consistentes en: .-Interdicción civil durante el tiempo de la pena; .- Inhabilitación política mientras dure la pena, y Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de juicio N° 3, actuando bajo la categoría de MIXTO, por decisión UNANIME de sus miembros, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que fueron demostrados durante el debate oral y público la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409, ordinal 2°, en concordancia con el 80 y 82, y 175 y 278, respectivamente, todos del Código Penal, cometidos por el acusado ELADIO ALBORNOZ, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-52, titular de la cédula de identidad N° 9-020.982, casado, agricultor, residenciado en el sector la Madrid, la Panamericana, Caracciolo Parra y Olmedo, casa sin número, en perjuicio de los ciudadanos DUNIA BALZA, FRANCHESCO ZORDAN y JESÚS ARNALDO GALUCCI. En consecuencia, y habida cuenta de la decisión de responsabilidad acordada, este Tribunal MIXTO de Juicio CONDENA al ciudadano ELADIO ALBORNOZ, ut supra identificado, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y CINCO (5) DIAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, como autor y responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409.2 en concordancia con el artículo 80, 82, 175 y 278, respectivamente, todos del Código Penal; pena esta que deberá cumplir en el sitio de reclusión y bajo las modalidades que determine el Tribunal de ejecución, al cual se ordena la remisión de las actuaciones una vez firme la presente decisión. Se ABSUELVE al acusado ELADIO ALBORNOZ, por la comisión del delito de AMENAZA A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal; e igualmente, considera este Tribunal Mixto que no fue demostrada la continuidad para el caso de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. En virtud de que el acusado se encuentra privado de su libertad, se ordena que permanezca en dicho estado hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente. Se ordena la incautación de las armas descrita en la planilla de custodia de fecha 21 de abril de 2004 (folio 44), así como también del arma de fuego descrita en la planilla de cadena de custodia N° 2041496, investigación N° G-926.240, y su respectivo cartucho calibre 16, para lo que deberá oficiarse oportunamente al CICPC. No se condena en costas al acusado. Ofíciese a la Oficina Nacional de Antecedentes Penales, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, una vez firme la presente decisión. Lo decidido tiene como fundamento lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 del texto constitucional y artículos 1, 22, 344 y siguientes, 367 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente sentencia es publicada fuera del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena notificar a las partes de la publicación, y a su vez ordena el traslado del acusado ELADIO ALBORNOZ, a las sede del Tribunal, a los fines de imponerlo de la misma, acordándose su traslado, para el día MARTES, 30-08-05, a las nueve de la mañana (9: 00 a.m); líbrese la correspondiente boleta de traslado. Publíquese, regístrese, háganse las anotaciones respectivas, y remítase oportunamente, a los veintiséis (26) días del mes de Agosto de Dos Mil Cinco. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LOS ESCABINOS:
EDICIÓN BELTRÁN BENÍTEZ HORQUETA DEL CARMEN VEZZA
(TITULAR N° 01) (TITULAR N° 02)
LA SECRETARIA
En fecha ________, se cumplió con lo ordenado bajo los Nros._____________:-
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