REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000108
ASUNTO : LP01-P-2004-000108
Revisados los escritos presentados en fechas 02, 22, y 24 de Agosto de 2005, por parte del Abogado OSCAR ARDILA, en su condición de defensor técnico privado del ciudadano JESUS TORRES MENDOZA, coimputado en la presente causa, mediante los cuales solicita y ratifica su solicitud respectivamente, de que se decrete la Nulidad de ciertos actos relacionados con el desarrollo de la presente causa, con fundamento a los siguientes alegatos:
Primero: Que en reiteradas oportunidades fue notificado y convocado, tanto por éste Tribunal, como por los que anteriormente conocieron la causa, de diversos actos fijados, con relación a su defendido JESUS TORRES MENDOZA, notificaciones éstas que no se explicaba porque se las hacían, pues no se había juramentado como defensor; diligencia ésta que es efectuada a su requerimiento en fecha 15-07-05, y es ha partir de ese momento cuando se avoca al conocimiento de la causa, observando que en relación a su patrocinado antes de su designación como defensor e inclusive estando ya designado, fueron celebrados, tanto por ante el Tribunal de Juicio N° 3, como ante los Tribunales de Juicio N° 4 y 5, varios actos procesales, sin que oportunamente se hubiera juramentado a los abogados de carácter privado que en su momento fueron designados por el coimputado JESUS TORRES MENDOZA, incumpliéndose con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera la defensa, que al no haberse cumplido con esa obligatoriedad de aceptación y juramentación, pues todos los actos verificados se llevaron a cabo estando su patrocinado en estado de indefensión, y por tanto son nulos; que específicamente son nulos todos los actos de sorteos ordinarios y extraordinarios de escabinos convocados, así como las audiencias de depuración para constituir el Tribunal Mixto, y que por inasistencia de los escabinos seleccionados, trajo como consecuencia que el Tribunal en fecha 14 de Febrero acordara prescindir del Tribunal Mixto con Escabinos, y que en lo adelante la causa fuera del conocimiento del Juez Unipersonal; que al haberse celebrado dichos actos, sin que su defendido estuviera debidamente asistido de manera formal de abogado, pues origina que sea nulo todo lo realizado, por violación al derecho a la defensa, y por consiguiente, una vez declarada tal nulidad, debe retrotraerse el proceso al estado en que se proceda conforme a derecho.
Segundo: Que en fecha 11 de Marzo de 2004, tal como se observa al folio 187 de las actuaciones, se llevó a cabo, audiencia especial para resolver sobre la solicitud fiscal de prórroga para la presentación de la acusación, sin la presencia de los imputados DOMINGO ALBERTO RODRIGUEZ y JESUS TORRES MENDOZA, estando presentes en la audiencia el tercer imputado: EDEN MANUEL AVILA PAYARES, asistido del defensor público Carlos Sgambatti, y los Abogados Luis Sosa y Jhonny Flores, y que en dicha audiencia, sin la presencia de estos dos imputados se acuerda la prórroga solicitada, con lo cual según el defensor, el Juez de Control N° 3, viola el debido proceso y el derecho a la defensa, al celebrar una audiencia especial, sin la presencia de los imputados Domingo Alberto Rodríguez y Jesús Torres Mendoza, en virtud de que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para el caso de que el Fiscal solicite la prórroga, esta podrá ser acordada, hasta por un máximo de quince días adicionales, sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo, el Fiscal deberá motivar su solicitud, y el Juez decidirá lo procedente, luego de oír al imputado. En tal sentido solicita la defensa, se declare la nulidad absoluta de la audiencia de prórroga, y por ende se reponga la causa al estado de la celebración de la misma, y como quiera que esto implica que se debe presentar acusación posterior al lapso de treinta días de ley, se le cambie la medida por una menos gravosa. Ahora bien, analizadas como han sido de manera pormenorizada y exhaustiva las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
.-Con relación al primer alegato de la defensa, con respecto a que en varias oportunidades, tanto por ante éste Tribunal, como en los Tribunales de Juicio N° 5 y 4, se celebraron actos sin que su defendido JESUS TORRES MENDOZA, estuviera debidamente asistido, de manera formal del abogado defensor que había designado en su debido momento, y concretamente que no se había cumplido con el deber de juramentación con respecto a estos, conforme lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa que efectivamente es cierto el señalamiento denunciado por el Abogado Oscar Ardila, toda vez que se desprende de la revisión de la actas procesales, que una vez celebrada la audiencia preliminar en fecha 13 de Mayo de 2004, por ante el Tribunal de Control N° 3, en la cual el imputado Edén Manuel Avila Payares, estuvo representado por el defensor público Carlos Sgambatti; y Domingo Rodríguez y Jesús Torres, estuvieron asistidos por los Abogados de carácter privado Luis Sosa y Jhonny Flores, una vez remitida la causa a juicio, los coimputados Jesús Torres y Domingo Rodríguez renuncian a sus defensores, designando éste último a los abogados Xiomara Rodríguez, Reina Sánchez y Lisbeth Márquez, y a Jesús Torres se le designa un defensor público (Beatriz Araujo), nombramiento al cual renuncia éste imputado en fecha 30-06-04 (folio 624), nombrando a los abogados Eudes Sosa y José Luis Velásquez, celebrándose en fecha 14-07-04, audiencia de depuración de escabinos sin que estos defensores se hubieran juramentado. El 23-07-04, el Abogado Eudes Sosa presenta escrito mediante el cual manifiesta que no acepta la designación como abogado de Jesús Torres, en virtud de lo cual, y tomando en cuenta que el codefensor designado José Luis Velásquez tampoco había asumido la defensa para el momento, el Tribunal de Juicio N° 4 acuerda el 26-07-04, oficiar a la Coordinación de Defensoría Pública a los fines de se le designara un defensor a Jesús Torres Mendoza (folio 649), designándose a la abogada Doris Uzcategui de Villamizar, se difiere nuevamente la audiencia de depuración de escabinos el 27-07-04 (folio 656). El 02-08-04, el coimputado Jesús Torres renuncia a la defensa pública y designa al abogado Carlos Peña, quien nunca es juramentado, y sin embargo en fecha 03-08-04, se celebra un nuevo sorteo de escabinos; el nombramiento de Carlos Peña, el cual es ratificado el 06-08-04, origina la inhibición del Juez de Juicio N° 5, la causa es remitida al Tribunal de Juicio N° 4, que difiere al acto de depuración de escabinos en fecha 06-09-09, fijando un nuevo sorteo extraordinario para el 09-09-04, se lleva a cabo dicho sorteo (sin que se hubiera juramentado Carlos Peña). El 24-09-04, el acusado JESUS TORRES (folio 787) renuncia al abogado Carlos Peña, y designa a Virginia Molina como su defensora, se difiere el acto de depuración de escabinos (por incomparecencia de éstos), y se fija un nuevo sorteo extraordinario, sin que tampoco Virginia Molina hubiera sido juramentada, se celebra el sorteo, y el 20-10-04, este coimputado designa al Abogado Eudes Sosa para que conjuntamente con Virginia Molina ejerzan su defensa, la inclusión de éste abogado trae como consecuencia la inhibición del Juez de Juicio N° 4, y la causa es remitida a este Despacho el 28-10-04, se fija sorteo de escabinos para el 12-11-04, el cual se lleva cabo, sin cumplir con la juramentación de los Abogados Eudes Sosa y Virginia Molina, y el 02-12-04 se difiere nuevamente la depuración de escabinos convocada por incomparecencia de los seleccionados, sin haber cumplido con la juramentación, se celebra un nuevo sorteo extraordinario el 21-12-04 (folio 886), y la audiencia de depuración convocada para el 27-01-05, se difiere tanto por ausencia de escabinos, como por incomparecencia de la defensa de Jesús Torres, ante lo cual el Tribunal acuerda declarar abandonada la defensa de parte de los abogados Virginia Molina y Eudes Sosa, sin que los mimos estuviera formalmente encargados de esa función, y ante la manifestación formulada por el ciudadano Jesús Torres de no tener otro defensor privado de su confianza, se ordena oficiar a la Coordinación De Defensoría Pública, asumiendo la defensa la Abogada Belkis Alvarado (folio 917), la cual es renunciada en fecha 10-02-05, nombrándose nuevamente a Virginia Molina, diciéndose otra vez la audiencia de depuración de escabinos de fecha 11-02-05, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, y de traslado de los acusados, ante lo cual este juzgador acuerda prescindir del tribunal Mixto con escabinos, fijándose posteriormente fecha para juicio oral y público, sin que la defensa de Jesús Torres se hubiera juramentado, resultando que en la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal resuelve ante la incomparecencia de la Abogada Virginia Molina, no aceptar su nombramiento, y en su defecto ordena oficiar a la Coordinación de Defensoría Pública, además se resuelve, que en vista de que había cesado la causal de inhibición de parte del Tribunal de Juicio N° 4, devolver la causa a ese Despacho (el Abogado Eudes Sosa ya no estaba como defensor). El imputado insiste en que su abogada sigue siendo Virginia Molina, y designa igualmente al Abogado Oscar Ardila para que conjuntamente ejerza la defensa (folio 972), siendo que el Juez de Juicio N° 4, en fecha 08-04-05 acuerda remitir la causa a la Oficina de Tramitación de Asuntos Penales, en vista de que había sido recusado por la Abogada Virginia Molina en otra causa, se distribuye la causa al Tribunal de Juicio N° 5, quien al devuelve a Juicio 4, el cual la reingresa en fecha 18-04-05. El 05-05-05, el acusado Jesús Torres designa como defensores privados a Oscar Ardila Eudes Sosa y Virginia Molina, siendo juramentada ésta última en fecha 20-05-05; el 20-06-05, el juez de juicio N° 4 procede a inhibirse (por la nueva incorporación como defensor de Eudes Sosa), y la causa es reingresada en este Tribunal en fecha 21-06-05, el 22-06-05 se juramenta el defensor Eudes Sosa, sin que se hubiera cumplido esa diligencia en lo que se refiere a Oscar Ardila, lo cual se hace ante su solicitud en fecha 15-07-05. Para efectos de aclaratoria es importante destacar, que actualmente la defensa en esta causa se encuentra representada de la siguiente manera: a Jesús Torres lo representan Oscar Ardila, Virginia Molina, y Eudes Sosa (todos juramentados), a Eden Avila Payares lo asiste el defensor público Robert Mundaraín, y ha Domingo Alberto Rodríguez, los Abogados Xiomara Rodríguez, Lisbeth Márquez, y Reina Sánchez (todos juramentados).
De lo anterior se desprende que no es un secreto que la presente causa ha estado plagada de innumerables incidencias (relacionadas siempre con el nombramiento de la defensa), que han originado dilaciones indebidas, en razón de que es obvio, que en varias ocasiones han sido designados defensores con la única y exclusiva finalidad de separar a determinado juez del conocimiento del caso, lo cual se desprende del hecho de que sólo se hace el nombramiento, y resulta que por una parte, y ha pesar de la notificación de parte del Tribunal, el designado nunca asiste a aceptar y juramentarse (es negligente en ello), y por la otra (salvo el solicitante Oscar Ardila), jamás realizan algún acto procesal o diligencia importante tendiente a ejercer la defensa encomendada- ello no puede ser pasado por alto por parte del Tribunal-, ya que es bien sabido que en la práctica se llevan cabo éste tipo de tácticas dilatorias, con la finalidad exclusiva de desordenar el proceso y paralizarlo. Ahora bien, si bien es cierto que la defensa representada en su momento por los Abogados Eudes Sosa, Carlos Peña, Carmen Gómez, y Virginia Molina, designados en diferentes etapas del proceso, fueron negligentes antes los llamado del Tribunal a juramentarse, no es menos cierto, que el Tribunal como director del proceso, y como ente que tiene todas las facultades legales para hacer cumplir sus resoluciones (artículo 5 del COPP), ha debido tomar los correctivos necesarios a los fines de garantizar los actos de aceptación y juramentación acordados oportunamente, y no llevar a cabo ningún acto, bien de sorteo o de depuración de escabinos, sin cumplir con ésta formalidad, de la manera como lo estipula el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; considera el Tribunal, que al no haberse cumplido de manera efectiva con esos actos aceptación y juramentación, pues el coimputado Jesús Torres Mendoza se encontraba desasistido, y desprovisto formalmente de defensor, y por ende son irritos todos los actos realizados bajo el amparo de ésta irregularidad, toda vez que el derecho a la defensa, entre otros, debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 49 del texto constitucional. En tal sentido se observa que al celebrarse los actos de sorteo y de depuración de escabinos, así como la resolución dictada con respecto a prescindir del Tribunal Mixto (basado en actos irritos), sin estar uno de los imputados debidamente asistido de la defensa, pues constituyen circunstancias que se verifican al margen de la ley, y con inobservancia de normas de carácter legal y constitucional que regulan este tipo de situación, relacionadas nada más y nada menos, que con la sagrada institución de la defensa del imputado; ello acarrea necesariamente la nulidad de dichos actos, por irrespeto al derecho a la defensa y al debido proceso, de acuerdo a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; se trata en este caso, de una nulidad de carácter absoluto, en razón de que los actos considerados que se han celebrado con inobservancia a lo previsto en la ley, tienen que ver con el derecho constitucional a la defensa. El que el que la ley adjetiva establezca la juramentación del defensor privado como un requisito previo a la encargaduría formal de su función, no debe interpretarse como un mero acto formal o solemne cuya inobservancia no acarree consecuencias, por el contrario, bien es sabido que cuando se designa un defensor privado, su función dentro del proceso se convierte en pública, y para poder ejercerla a cabalidad, y alcanzar su investidura plena, debe prestar el juramento de ley ante el juez que está conociendo de la causa, una vez realizada ésta diligencia el defensor adquiere plena cualidad, y una serie de atribuciones, conferidas por quien lo designa, que le permiten cumplir de manera efectiva y amplia con la labor conferida; lo cual significa que al omitirse el acto de juramentación de defensor, éste no puede nunca ser considerado como tal dentro del proceso, y por ende debe estimarse que quien lo designa está desasistido.
Producto de lo anterior se observa que los actos verificados con respecto al imputado JESUS TORRES, luego de que la causa es remitida a juicio, son nulos (sorteo y depuraciones de escabinos), lo cual origina que el auto mediante el cual se acordó prescindir del Tribunal Mixto con Escabinos, también es irrito, y por consiguiente inexistente; situación ésta que no se observa en lo que se refiere a los imputados Edén Avila Payares y Domingo Alberto Rodríguez, quienes siempre estuvieron debidamente asistidos de abogados, previamente juramentados –cuando se trataban de carácter privado-; ello significa que la causa sólo debería retrotraerse en cuanto a Jesús Torres, sin embargo, y visto que la decisión mediante la cual se prescindió del Tribunal Mixto nació de varios actos celebrados al margen de la ley, en los cuales también estaban involucrados todos los imputados, siendo que desde el punto de vista legal, ante la falta de juramentación, dichos actos no han debido aperturarse, además por el principio de unidad del proceso consagrado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Tribunal acuerda retrotraer la causa al estado en que se celebre un nuevo sorteo de escabinos con relación a los tres imputados, lo cual se hace con la finalidad de sanear el proceso, y evitar nulidades a futuro, que hagan inoficioso todo lo realizado. Así se decide.-
.En cuanto al segundo alegato esgrimido por la defensa, el cual tiene que ver con el hecho de que al momento en que se celebró por ante el Tribunal de Control N° 3, la audiencia especial de prórroga, en fecha 11-03-04, esta se llevó a cabo sin la presencia de su defendido Jesús Torres, ni del imputado Domingo Alberto Rodríguez, incumpliendo con tal inobservancia, lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. El Tribunal observa que cursa del folio 187 al 189 de las actuaciones, acta de audiencia especial de prorroga celebrada por ante el Tribunal de Control N° 3, en la cual, entre otras cosas se establece: “…..dejándose constancia que se encuentran el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abogado Manuel Castillo, los Abogados Defensores Carlos Sgambatti, Luis Sosa, Jhonny Flores y Antonio Rios, y el imputado Eden Manuel Avila Payres. Así mismo se deja constancia, que en relación a los otros dos imputados, Domingo Alberto Rodríguez y Jesús Mendoza Torres, no fueron trasladados, por cuanto la boleta de traslado fue librada para el Centro Penitenciario de la Región Andina, y hasta los actuales momentos los mismos se encuentran recluidos en la sede de la Comandancia de la Policía del Estado…..”(destacado de quien decide). Así bien, se observa que el artículo 250 del COPP dispone:” ...Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…”
Por su parte el artículo 49, en su ordinal 3° de la Constitución dispone: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
….3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías…”.El artículo 334 ejusdem señala: “Todos los jueces o juezas están obligados de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme lo previsto en ésta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de ésta Constitución…”. El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías consagrados en la Constitución, las leyes……”
El artículo 190 del COPP preceptúa: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en éste Código,….”El artículo 191 ejusdem dispone: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la leyes y los tratados o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
Atendiendo a lo verificado en el acta de audiencia especial de prorroga celebrada en fecha 11 de Marzo de 2004, se puede observar que efectivamente la razón asiste al defensor Oscar Ardila, en cuanto a que su representado, y el ciudadano Domingo Alberto Rodríguez, no estuvieron presentes al momento en que se llevó a cabo dicha audiencia, sólo estuvieron en la audiencia sus defensores privados para ese momento, y el coimputado Eden Avila Payares, asistidos por el defensor público; sin embargo, y ha pesar de esa circunstancia la audiencia igualmente se efectuó, dejándose constancia en el acta que estos imputados no estaban presentes por cuanto el Tribunal emitió las boletas de traslado hacía el Centro Penitenciario, cuando estos estaban recluidos era en el Retén Policial; además de que se deja constancia, que en cuanto a la solicitud de prorroga fiscal la defensa de Jesús Torres y Domingo Alberto Rodríguez, no manifiestan inconformidad, sino estar de acuerdo. En tal sentido observa el juzgador, que evidentemente se violentó lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que todos los imputados que tienen que ver con éste proceso, han debido estar presentes en la audiencia especial, ello por obligación legal, inferida de lo señalado en la norma en cuanto a que: “ …y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…” ; es decir, que por imperativo legal, y no de manera facultativa, el juez de Control que ha de conocer de la audiencia de prorroga, está obligado a garantizar que la persona sobre quien va dirigida como imputado esa solicitud de prorroga para la presentación de la acusación fiscal, esté presente en ese acto, y no sólo que exista una presencia física, sino que inclusive debe escucharlo, para ver que manifiesta al respecto, lo cual significa que nadie –incluyendo al abogado que represente la defensa_, debe sustituir a quien configura junto con la víctima la parte más importante dentro del proceso penal, mucho más razonable, si se toma en cuenta que esa resolución positiva o negativa de prorroga va a influir nada más y nada menos que sobre el estado de libertad del ausente. Si bien es cierto que la norma no señala que ese derecho de palabra que le asiste al imputado en la audiencia de prorroga, es vinculante para efectos de la decisión del juez, y sólo se establece que deberá “oír al imputado”, y que el hecho de que hubiera estado presente no cambiaba la decisión del juez, y que efectivamente el acto cumplió su finalidad, y que la defensa no se opuso, sino que por el contrario manifestó conformidad, no es menos cierto, que éste acto procesal, de relevancia importante, exige de manera taxativa y legal que debe efectuarse en presencia del imputado, y luego de ser oído, ello es así, se encuentra establecido en la norma, y por consiguientes es de obligatorio cumplimiento. Se pudiera presumir en la práctica, que el presente argumento es delicado y peligroso en el sentido de que puede dar origen a que en base a esa disposición, pueden los imputados que se encuentran privados de su libertad, optar por negarse a asistir a la audiencia, con la finalidad de que no se cumpla con la exigencia relacionada con su presencia en el acto, sin embargo y para el caso de que ello suceda, debe el juez como director del proceso, realizar todas las diligencias tendientes para su traslado desde el sitio de reclusión, dejando expresa constancia de esa situación para salvaguardar la salud del proceso, y evitar en el futuro reposiciones inútiles; inclusive, y como criterio personal, nada impide que ante una situación de ésta naturaleza, que el juez se traslade y constituya junto con las partes en el sitio, a los fines de garantizar la presencia efectiva del imputado, o caso contrario, dejar expresa constancia de su negativa. Sin embargo en el caso de marras sólo se dejó constancia de que no fueron trasladados, e igual se efectuó el acto, decidiéndose sin la presencia de todos los imputados; ello conlleva necesariamente a considerar que en el acto de audiencia especial se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso de los imputados JESUS TORRES y DOMINGO ALBERTO RODRIGUEZ, representada tal violación en el hecho de celebrar un acto y decidir sin la presencia de estos, cuando por exigencia legal han debido estar en la audiencia y ser escuchados; circunstancia ésta que por solicitud de la actual defensa, y pro razones de orden público no debe ser inobservada por este Despacho.
Ahora bien considera el Tribunal que anular de manera total el acto de audiencia especial de prorroga celebrada en fecha 11 de Marzo de 2.004, significaría que deberían anularse todos los actos subsiguientes, dentro de los cuales se incluiría la presentación de la acusación, la admisión de la acusación, el auto de apertura a juicio, y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio para la celebración de la audiencia oral y pública, lo cual se traduciría que el proceso se retrotraería a etapas ya precluídas y celebradas (artículo 196 del COPP), lo cual constituiría un perjuicio grave para las partes (imputados y víctimas); significando que ha pesar de la irregularidad observada, y tomando en cuenta que la nulidad se fundamenta en la violación de una garantía establecida a favor de lo imputados (derecho a ser oídos y estar presentes en la audiencia especial), este Tribunal no va ha retrotraer la causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia especial, ello afectaría enormemente el desarrollo del proceso, y se traduciría en una dilación indebida. Además establece el artículo 196 del COPP: “….Así mismo las nulidades declaradas durante el desarrollo del juicio oral (fase de juicio) no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o de la audiencia preliminar…”
Observado lo anterior, y tomando en cuenta que lo que se vulnera con el hecho de que los imputados JESUS TORRES y DOMINGO ALBERTO RODRIGUEZ no hayan estado presentes en el acto de audiencia especial de prorroga, es que esta haya sido acordada, con la finalidad de que el Ministerio Público pudiera concluir la investigación, y acusar dentro de esos quince días de prorroga, estando los imputados privados de libertad, lo cual se traduce en que la consecuencia de tal acto, además de que se extienda el lapso de presentación de acusación, es que el imputado se mantenga privado de su libertad, resultando que en el caso sub iudice, se logra que se mantenga dicha privativa, pero mediante un acto celebrado al margen de la exigencia legal, es decir, sin cumplir con el hecho de que dos de los imputados estén presentes en el acto que da origen a que se mantenga la detención; ello necesariamente trae como consecuencia que se afecte el estado de libertad de los imputados Jesús Torres y Domingo Alberto Rodríguez, mediante un acto defectuoso, que necesariamente debe corregirse, pero no en la forma como lo señala la defensa, en cuanto a que se retrotraiga la causa al estado de la celebración nuevamente de la audiencia de prorroga, ello no tendría sentido jurídico ni práctico debido a que ya no sería necesario llevar a cabo ese acto. Por tales argumentos, y tomando en cuenta, que el derecho afectado con el acto viciado es el estado de libertad de dos de los imputados: JESUS TORRES y DOMINGO ALBERTO RODRIGUEZ, lo cual hace que varíen las circunstancias bajo las cuales se les decretó la medida judicial privativa de libertad oportunamente, es por lo cual este Tribunal va ha acordar procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que en este caso es de presentaciones periódicas cada cuatro (4) días (Lunes y Viernes), por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo; decisión ésta que no se hace extensiva en lo que respecta al imputado EDEN AVILA PAYARES, en vista de que este no se encuentra en las mismas condiciones que los otros, ya éste que si estuvo presente en el acto de audiencia especial de prorroga, debidamente asistido por su abogado defensor.
En consecuencia, y por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida resuelve los siguiente: PRIMERO: Declara la nulidad absoluta de todos los actos celebrados para efectos de la constitución del Tribunal Mixto, y por consiguiente retrotrae la causa al estado de que se celebre un nuevo sorteo de escabinos; SEGUNDO: Acuerda en favor de los imputados JESUS TORRES MENDOZA y DOMINGO ALBERTO RODRIGUEZ ROJAS, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada cuatro (4) por ante este Tribunal; al respecto líbrense las correspondientes boletas de traslado para el Retén Policial, para el día Lunes: 05-09-05, a las 9: 00 de la mañana, a los fines de que dichos imputados sean impuestos de la decisión dictada. Así se decide, cúmplase, notifíquese a la partes de lo decidido.
EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
En fecha __________, se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. ________________.-
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