REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 09 de Agosto de 2005
195º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000648
ASUNTO : LJ01-X-2001-000017
.IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ PRESIDENTE: Abogado Nelson J. Torrealba Angel, Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3.
ESCABINOS: Titular I: Deyanira Rivas Bracho
Titular II: Elicer García Fernández
SECRETARIA: Abogada Ana Andrade.
Celebrado como ha sido por ante este Tribunal Mixto, el juicio oral y público en la presente causa, el cual se llevó a cabo a lo largo de tres (3) sesiones, concretamente los días:01, 08 y 14 de Julio de Dos Mil Cinco (2.005), respectivamente; en vista de que la audiencia hubo de ser suspendida en dos oportunidades, conforme lo previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dictada sólo la parte dispositiva en la última fecha, en virtud de lo cual, y como consecuencia de lo complejo del asunto fue diferida su publicación, se procede por medio del presente texto, a establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la Sentencia Condenatoria dictada por Mayoría de los miembros del Tribunal, lo cual se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES :
FISCAL (Parte Acusadora): Abogado Manuel Castillo, representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida
DEFENSA PUBLICA: Abogada Belkis Alvarado de Burguesa .
VICTIMA: Juvencio Mancilla (occiso).
ACUSADO: FRANK REINALDO BRICEÑO VIELMA, venezolano, natural de Mérida, de 21años de edad, nacido en fecha: 14-04-84, titular de la Cédula de Identidad No V.-18.39.936, albañil, soltero, domiciliado en las Mesitas del chama, casa sin número, hijo de Irma Vielma y Frank Reinaldo Briceño Toro.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE JUICIO
El representante del Ministerio Público, Abogado MANUEL CASTILLO, presentó acusación en contra del ciudadano FRANK REINALDO BRICEÑO, en base a los siguientes hechos: “La Representación Fiscal le atribuye al acusado, FRAN REINALDO BRICEÑO VIELMA, el hecho de que el día 30 de agosto de 2003, aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Fuerzas Policiales del Estado Mérida, fueron informados de la presunta comisión de un hecho punible, la persona que llamó informó que en las Mesitas adyacente al Higuerón, se encontraban tres sujetos sometiendo a un ciudadano conductor de un taxi Malibú, color rojo, con unos cuchillos, y que luego el vehículo fue lanzado al precipicio con el conductor dentro, ……y que el último: Fran, el cual vestía un mono rojo sin camisa, el cual no logró salir del vehículo al momento de caer al precipicio, la comisión policial se trasladó al sitio indicado, y constataron la veracidad de lo manifestado por la denunciante, y al bajar hasta el lugar donde se encontraba el vehículo se verificó que en el asiento del conductor se encontraba un ciudadano de aproximadamente 70 años de edad, sin signos vitales, quién posteriormente quedó identificado como Juvencio Mancilla Duran, cédula de identidad N° 3.293.774, de 71 años de edad, motivo por el cual y con las características aportadas por la Central se realizó una búsqueda en las adyacencias del sector, logrando la comisión policial ubicar a un ciudadano sin camisa el cual vestía un mono de color rojo, delgado, de piel morena, quién al notar la presencia policial emprendió la huida, siendo interceptado metros más adelante, al cual se le requirió su identificación personal, indicando no tenerla, pero manifestó ser y llamarse FRAN REINALDO BRICEÑO VIELMA, al realizarle la revisión personal se le encontró dentro del bolsillo delantero del mono que vestía, un arma blanca tipo cuchillo, no justificando su presencia en ese lugar, y por cuanto sus vestimentas coincidían con las reportadas telefónicamente, se practicó su aprehensión, procediendo los funcionarios a imponerlo de sus derechos consagrados en el artículo 125 del COPP, quedando a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.” Acusa la Fiscalía al ciudadano FRAN REINALDO BRICEÑO VIELMA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, solicitando al Tribunal la imposición de una sentencia condenatoria….”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Durante el desarrollo del debate, la defensa representada por la Abogada BELKIS ALVARADO, Defensora Pública de FRAN REINALDO BRICEÑO, sostiene que rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación presentada; en vista de que los elementos de convicción son insuficientes de manera absoluta, para lo cual es importante decepcionar las pruebas ofrecidas y admitidas oportunamente, de las cuales se va a desprender que el acusado no es responsable de la conducta dolosa que es eles está imputando; que en todo caso se pudiera estar en presencia de otra calificación jurídica, más no la de que éste haya tenido la intención de ocasionar la muerte del ciudadano Juvencio Mancilla. Solicita finalmente una Sentencia Absolutoria.
.DETERMINACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS O DADOS POR PROBADOS:
Este Tribunal Mixto, con el voto mayoritario de sus miembros (escabinos), y el voto salvado del Juez Presidente, apreciando las pruebas que fueron sometidas a su consideración durante el debate, aplicando los principios de lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conforme lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano: FRAN REINALDO BRICEÑO VIELMA, es responsable de los hechos ocurridos en fecha 30 de Agosto de 2003, en horas de la mañana, en las Mesitas del Chama, entrada del Higuerón, Estado Mérida, en virtud de en esa oportunidad, abordó junto con dos personas más, un vehículo taxi, Malibú, color rojo, sometieron al conductor, identificado como Juvencio Mancilla, y produjeron que el vehículo se fuera por un barranco, ocasionándole la muerte a dicho ciudadano, y en razón de ello estima la mayoría sentenciadora que el acusado se encuentra incurso en la comisión del delito de Homicidio Simple. Por tanto, y existiendo un fallo de responsabilidad acordado por mayoría, lo procedente es condenar al acusado.
.FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A criterio de la mayoría que decide, efectivamente quedó demostrada la participación del ciudadano FRAN REINALDO BRICEÑO, en la muerte del ciudadano JUVENCIO MANCILLA, con ocasión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le atribuyó el Ministerio Público en su acusación. Tales hechos, vistos desde la óptica de la mayoría del Tribunal Mixto, quedaron acreditados con los elementos y medios que fueron sometidos a consideración y análisis del tribunal, los cuales son explanados a continuación:
1.-Con la declaración del ciudadano JOSE IVAN MANCILLA, (hijo del occiso), quien manifiesta, “…eso fue el sábado 30-08-03, en horas de la mañana, como a las ocho de la mañana, llegan a tocar la puerta, cuando abro, eran unos compañeros de trabajo de mi papá, de la línea donde el trabajaba, me dicen que se había ido por un barranco, llamé a mi hermano, llegamos al sitio, cuando regresé a mi casa me dijeron que lo habían matado, que en la mañana el había hecho una carrera para las Mesitas del Chama, y a los 20 minutos habían llamado a la línea diciendo que lo habían matado, entonces averiguamos y personas nos dijeron que habían visto al acusado salir del carro de mi papá…”; que el señor Mariano Márquez, fue una de las personas que vio al acusado salir del carro, luego de que se acercó al barranco, después de escuchar el estruendo, que eso fue en el sector el Higuerón, el Chama, que el vehículo cayó por el barranco como 50 metros, ….que el llegó al sitio como a los 15 minutos; que el carro de su papá era un malibú, color rojo, año 77, que su papá tenía 71 años de edad…
2.- Con la declaración del ciudadano NELSON PEÑA ROJAS, quien declara: “ese día estaba realizando un trabajo , …como a las 7 y 15 de la mañana, subió un taxi, color rojo, pasó hacía arriba, a los pocos minutos se sintió un estruendo, salimos a ver, y el carro estaba al fondo, en el precipicio, salí con el señor Mariano y una hija de el, nos fuimos al sitio, y estaba el chofer del carro muerto, y el acusado prensado del cadáver, a los pocos minutos el acusado se sale del carro, y se fue a su casa…” era un vehículo taxi rojo, de la línea Jacinto Plaza, el cual iba hacía el sector las Mesitas, el acusado estaba en el asiento trasero tirado, el no se movía, el finao estaba encima de él…”yo no puedo decir que el lo mató, porque no lo vi,…”
3.-Con la declaración del ciudadano BENITO MARQUEZ CADENAS, quien declara entre otras cosas: “ese día yo salí como a un cuarto para las seis de mi casa, al Soto Rosa, a hacer unas compras,…cuando llegó a mi casa me dice mi hija que habían lanzado un carro por el barranco, y que se habían llevado preso al acusado, junto con dos personas más…”; cuando yo llego ya había pasado el hecho….”
4.- Con la declaración del funcionario del CICPC, ERNESTO DIAZ MORENO, quien practicó un reconocimiento legal a un arma blanca, tipo cuchillo, y un celular, señala este experto que el cuchillo es de los utilizados en labores de cocina, es decir, de uso doméstico, el cual también puede ser utilizado también para la defensa o para herir a una persona, que igualmente realiza experticia de reconocimiento legal, a una cadena, una esclava y dos anillos, …. .
5.- Con la declaración del Doctor ALEJANDRO PEREIRA, médico forense adscrito a la Medicatura Forense, quien declara en relación a la autopsia del cadáver del ciudadano Juvencio Mancilla, el cual según declarante, según el declarante presentaba en el cráneo, una hemorragia a nivel del cerebro, tenía un gran edema cerebral, con excoriaciones en la frente y en la parte posterior del tórax, también una herida cortante en el mentón, y traumatismo a nivel toráxico, falleciendo como consecuencia de edema cerebral severo, por traumatismo cráneo encefálico …”
6.- Con la incorporación por su lectura de las pruebas documentales, previamente admitidas en la audiencia preliminar, y cursantes a los folios 18, 19, 37, 41, 42, 61, 62 y 63, consistentes: la primera en la inspección de carácter técnico, realizada en el sitio del suceso en fecha 30-08-03, por parte de los funcionarios JOSE ALARCON y EDGAR GARCIA, en un lote de terreno, ubicado en el sector las Mesitas del Chama, vía pública, adyacente a la Quebrada la Fría, Mérida; en el cual se observa un aviso luminosos para vehículos de transporte de alquiler con el emblema TAXI, San Jacinto, y sobre el terreno igualmente se observa un vehículo taxi, marca chevrolet, malibú, colro rojo, año 77, y en el interior del vehículo, se observa sobre las butacas, cadáver de una persona adulta, el cual queda identificado como Juvencio Mancilla; igualmente encuentran un cuchillo, confeccionado en metal de acero inoxidable…; la segunda documental referida a una experticia de autenticidad o falsedad, practicada por el funcionario JOSE ALARCON, a la cantidad 1.870 Bolívares en dinero efectivo; la tercera, reconocimiento legal suscrito por el funcionario ERNESTO DIAZ MORENO, a varias prendas de metal, pertenecientes al occiso, y referidas a una cadena con dos dijes, tres anillos, una esclava, y un teléfono celular marca Erickson; una experticia de reconocimiento legal, realizada por la funcionaria SOLEYMA GUERRERO, a tres cuchillos de uso doméstico, y prendas de vestir colectadas como evidencias; y por último reconocimientos en rueda de individuos llevados a cabo en fecha 12-09-03, por ante el Tribunal de Control N° 5, mediante el cual, el ciudadano MARIANO MARQUEZ, actuando como testigo reconocedor, reconoce al acusado FRANK REINALDO BRICEÑO, como la persona que en fecha 30-08-03, en horas de la mañana, se encontraba en el interior del vehículo malibú, color rojo, en la parte de atrás, el cual se había precipitado al abismo, observando que éste como a los 10 a 20 minutos, abrió una de las puertas, y salió caminando por la vega hacía arriba, …
ANALISIS DE LAS PUEBAS:
Para la mayoría de los miembros de este Tribunal Mixto, resulta verosímil el hecho de que el acusado FRANK REINALDO BRICEÑO, si tuvo participación en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, y concretamente según el análisis que hacen las ciudadanas escabinas, tal convicción se desprende de la declaración del ciudadano NELSON PEÑA ROJAS, quien luego de que se produce el hecho mediante el cual el vehículo taxi, malibú, color rojo, abordo del cual iba como chofer, el occiso JUVENCIO MANCILLA, se va por el precipicio, se acerca hasta el sitio donde queda dicho vehículo, y observa al acusado tirado en el asiento trasero del éste, debajo del cadáver, ya que con el impacto el asiento del occiso se corrió hacía la parte de atrás, siendo que luego el acusado reacciona de repente, y sale huyendo del sitio; esta manifestación de alguna u otra forma, a criterio de los escabinos, es corroborada con lo dicho por el testigo reconocedor MARIANO MARQUEZ, en el reconocimiento en rueda de individuos practicado, e incorporado al debate por su lectura, en virtud de que éste testigo señala al acusado, a poco de haberse cometido el hecho, como la persona que se encontraba dentro del vehículo malibú, junto con el cadáver del occiso, y que al rato abrió la puerta del carro y salió caminando hacía arriba; con lo cual los escabinos no tienen la más mínima duda de que el ciudadano FRANK REINALDO BRICEÑO VIELMA, es responsable de la conducta que origina la muerte del ciudadano JUVENCIO MANCILLA. Además de ello, consideran los escabinos, que la muerte como consecuencia de la acción desplegada por el acusado queda comprobada de manera fehaciente, con la declaración rendida por el médico forense ALEJANDRO PEREIRA, quien señala que el interfecto fallece como consecuencia de una edema cerebral severo, producido por traumatismo cráneo encefálico, el cual a criterio de la mayoría se produce cuando el vehículo se va por el barranco, ante la acción del acusado, y cuando impacta, el chofer se golpea el cráneo de tal manera que se produce su fallecimiento, posterior a ser sometido por el acusado, el cual inclusive le propina, una herida superficial a nivel del mentón, de tres centímetros, la cual según los escabinos es posible que el acusado la haya causado con el cuchillo que le es incautado cuando es detenido. Todo ello lo adminiculan los escabinos, a lo expuesto por el ciudadano JOSE IVAN MANCILLA, hijo del occiso, quien se entera de lo sucedido en fecha 30-08-03, en horas de la mañana, se traslada hasta el sitio donde observa el vehículo de su padre en el barranco, y dentro del mismo ve el cadáver, y le dijeron varias personas del sector que habían visto al acusado salir del interior del carro, lo cual refuerza aún más el criterio de los jueces legos, quienes estiman, que con fundamento a éstos hechos, la conducta del ciudadano FRANK REINALDO BRICEÑO, puede subsumirse en una conducta dolosa, inferida del hecho, de que el acusado, junto con las otras personas que abordan el vehículo taxi, si bien inicialmente no tenían la intención de producir la muerte del señor Juvencio Mancilla, ante la oposición de éste cuando lo someten, si logran con su conducta ocasionarle su fallecimiento, al no medir las consecuencias de se trataba de un vehículo que iba en marcha, al mismo tiempo, o de manera simultanea al momento en que sometían al chofer; por lo cual la conducta del acusado, no puede encuadrarse dentro de otra figura que no sea el homicidio intencional, y así se decide.-
En tal sentido, y habiéndose determinado la participación del ciudadano FRANK REINALDO BRICEÑO VIELMA, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, se tiene que lo procedente es establecer la pena que ha de cumplir esta persona con ocasión al delito atribuido y por el cual es considerado culpable. Así se tiene, que conforme el artículo 407 del Código Penal (vigente para el momento de la comisión de los hechos, hoy en día 405), éste delito tiene prevista una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, por lo cual el término medio a aplicar, conforme el artículo 37 ejusdem, sería de quince (15) años; no obstante, y visto que el acusado era menor de 21 años para el momento de la comisión de los hechos, se hace acreedor de la atenuante especifica prevista en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, por lo cual la pena se rebaja en menos del término medio, sin bajar del límite inferior, resultando que en el presente caso, el Tribunal acuerda bajar hasta el límite inferior, es decir, a DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, que es la pena en definitiva a establecer, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en : Interdicción civil durante el tiempo de al pena; .- Inhabilitación política mientras dure la pena, y.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03, actuando bajo la categoría de Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con el voto mayoritario de los miembros del Tribuna, en éste caso las dos Escabinos Titulares: DEYANIRA RIVAS y ELICER GARCIA, y el disentimiento del Juez Presidente Abogado Nelson Torrealba, y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano FRANK REINALDO BRICEÑO, ut supra identificado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, como autor y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y castigado en el artículo 407 del código Penal (antes de la reforma), cometido en perjuicio del ciudadano JUVENCIO MANCILLA; pena ésta que deberá cumplir el sentenciado en el sitio de reclusión y bajo las modalidades que a tal efecto fije el Tribunal de ejecución correspondiente, al cual se ordena la remisión de la actuaciones una vez firme la presente decisión. Como quiera, y en razón de que el ciudadano Frank Reinaldo Briceño, se encuentra privado de su libertad, se acuerda se mantenga en esa misma situación, debiendo permanecer recluido en el Internado judicial de San Juan de Lagunillas, hasta tanto se establezca el sitio de reclusión definitivo. No se condena en constas al acusado, se acuerda oficiar a la ONIDEX, al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Antecedentes Penales, informando el contenido de la decisión, una vez firme la sentencia. En relación a la solicitud interpuesta por la Fiscalía, en cuanto a que se le imponga una multa a los funcionarios del CICPC, JOSE ALARCON y SOLEYMA GUERRERO, EDGAR DIAZ, en virtud de la incomparecencia injustificada a declara en la audiencia, el Juez Profesional decide, no proceder de manera inmediata conforme la solicitud fiscal, sino que en aras de garantizarle a éstas personas el derecho a la defensa, y por ende el debido proceso, oficiar al Comisario Jefe del CICPC; igual proceder se acuerda con respecto a los funcionarios Policiales Ángel Zambrano, Douglas López, Benito Dugarte, Robinsón Araujo, José Pernia e Iván Zambrano para lo cual se ordena oficiar al Director de la Policía del Estado Mérida, a los fines de que le aperture el procedimiento administrativo respectivo, proceda a indagarlos y verificar el motivo de la inasistencia de éstos al juicio, y luego de recabada ésta información, remita las actuaciones pertinentes al tribunal para efectos de la resolución respectiva. Se acuerda la retención y destrucción del arma blanca tipo cuchillo descrita en la planilla de remisión N° 2031141, de fecha 30-08-03, relacionada con el expediente signado por el CICPC, bajo el N° G-550.134; para lo cual se acuerda oficiar a la Sala de Objetos Recuperados deL C.I.C.P.C. Publíquese, regístrese y remítase oportunamente al Tribunal de Ejecución correspondiente, en Mérida, a los nueve (9) días del mes de Agosto de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las tres horas de la tarde (3.00 p.m).- Notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia, en vista de fue realizado fuera del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Presidente y Disidente de Juicio N° 03
Abg. Nelson Torrealba Ángel
Las escabinas:
Deyanira Rivas Bracho Eliécer García Fernández
La Secretaria
.-VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE:
Quien suscribe, abogado NELSON JOSE TORREALBA ANGEL, en mi condición de Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, y que siguió y presidió el proceso seguido en la presente causa, incoado en contra del ciudadano FRANK REINALDO BRICEÑO VIELMA, disiento del criterio expresado y considerado por la mayoría de los miembros de este Tribunal, por las razones que ha continuación expongo:
I.- Al realizar el análisis y valoración de los elementos probatorios sometidos a consideración del tribunal, en el momento de determinar la responsabilidad del acusado en el hecho punible atribuido, se observa que ciertamente falleció una persona, por las causas y motivos señalados en la audiencia por el Doctor Alejandro Pereira, quien le realizó la autopsia correspondiente; sin embargo estima este juzgador, que los medios de prueba recepcionados durante el debate, fueron insuficientes para demostrar que el acusado haya sido el autor material de tal delito. Por el contrario, el único y singular elemento de convicción que se verifica del contradictorio, es que dos personas manifiestan que luego de que escuchan el “estruendo” (cuando el vehículo taxi cae por el barranco), observan al acusado salir del interior del vehículo e irse; sin embargo ello no es suficiente para precisar de manera cierta que el mismo haya sido el autor directo y material del hecho; mucho menos cuando el Doctor Alejandro Pereira manifiesta que el occiso muere a consecuencia de un traumatismo cráneo encefálico, el cual es factible que se haya producido por el impacto del vehículo en el sitio; además el único testigo directo que pudiera llamarse inmediato, que asistió al juicio y declaró, señala expresamente: “yo no puedo decir que el lo mató, porque no lo ví, sólo ví cuando el salió del carro…”
II.- Tanto de la acusación fiscal, como de lo alegado durante el juicio, se desprende que lo que pretendía la parte acusadora era demostrar, que el día 30 de Agosto de 2.003, en horas de la mañana, tres personas (una de las cuales era el acusado), abordaron un vehículo taxi, malibu, color rojo, vía la mesitas del Chama, el cual era conducido por el ciudadano JUVENCIO MANCILLA, resultando que durante el transcurso de la carrera, lo tres sujetos tratan de someter al chofer, presuntamente con armas blanca, este se opone, y producto de esa oposición, el vehículo en marcha se precipita por un barranco produciéndose la muerte de la víctima. Ello ha consideración del Juez Presidente constituye una hipótesis supuesta, es decir, con fundamento a meras suposiciones, toda vez que desde el punto de vista forense, no hay ningún tipo de señalamiento importante que oriente a determinar tal posición; lo que quiere decir, que no se establece el nexo de causalidad entre el hecho cometido y la conducta en concreto desplegada por el acusado. Es más, no se establecen y acreditan ni siquiera, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se comete el hecho, ni como es detenido el acusado (los funcionarios aprehensores no asistieron al debate), donde lo detienen, que evidencias le incautan, inclusive se habla y se expone sobre un cuchillo, pero en ningún momento se acredita donde y a quien la es incautado éste. Al no acreditarse cual fue la acción desplegada por el acusado, y la relación de causalidad entre esa acción y el resultado muerte del interfecto, pues mal puede atribuírsele con verdadera certeza judicial la responsabilidad penal al ciudadano FRANK REINALDO BRICEÑO VIELMA; toda vez que no se configuran todos los elementos estructurales del presunto hecho punible, ni para el Homicidio Intencional Simple, ni para cualquier otro que se pudiera considerar.
III.- La sentencia en el caso analizado ha debido ser ABSOLUTORIA por unanimidad, como consecuencia de la “insuficiencia probatoria” verificada, máximo cuando se está conociendo y condenando por un delito tan grave, como lo es el delito de Homicidio, el cual por demás requiere que del propio debate probatorio se desprendan suficientes elementos de convicción que de manera coherente y comparados entre si, originen verdadera certeza en el Tribunal, en cuanto a circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió le hecho punible, por una parte, y por la otra, que efectivamente demuestren que el autor de tal hecho fue la persona que está siendo sometida al proceso. Estos aspectos en el caso sub iudice no fueron probados, y sólo se observaron elementos aislados y desprovistos de verdadera fundamentación y certeza, que han debido ser considerados también por los jueces legos. El sentido común, la lógica y las máximas de experiencia no deben ser aplicadas de una forma tan ligera, sólo porque la parte acusadora señale que el hecho sucedió de tal manera, por el contrario ese sentido común que hace surgir determinada decisión, debe estar fundamentado sobre bases sólidas y coherentes, debiendo establecer y esclarecer verdaderos aspectos que permitan llegar a una conclusión adecuada y acertada, lo cual a criterio de quien disiente, y en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, no fue observado en éste caso.
Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Notifíquese a las partes-
EL JUEZ DE JUICIO N° 3 (DISIDENTE)
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
En fecha _________, se cumplió con lo acordado, mediante la emisión de las Boletas de Notificación Nros. ___________________.-
Sria.-
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