REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Agosto del 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008754
ASUNTO : LP01-P-2005-008754


SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.


I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.


El Co-acusado en la presente causa ciudadano: LUIS ENRIQUE ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.148, hijo de Zaida Tersa Rojas, y Marco Rojas, residenciado en el Sector La Pedregosa, La Vega de los Maitines, Casa No. 0-5, Mérida Estado Mérida, el cual se encuentra legalmente defendido en la presente causa por el ciudadano, Defensor Privado, Abogado: ARMANDO LA ROTTA AGUILAR, con ocasión de la Acusación formal presentada en contra del referido ciudadano, por la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abogado: LUZ MARINA ROJAS PÉREZ, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a dictar sentencia, y lo hace en los siguientes términos:-----------------------------------------------------------------------------------------------------


II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.


Los hechos y circunstancias expuestos en el presente caso, se circunscriben al día Once (11) de Junio del Año Dos Mil Cinco (2005), siendo aproximadamente las diez (10:00) horas de la mañana, cuando los Funcionarios Policiales: Agente N° 480 FÁTIMA GARCÍA y Agente N° 489 IVÁN GUTIÉRREZ, ambos adscritos a la Brigada de Patrullaje a Pie del Sector Centro, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, realizaban labores de patrullaje, por la Calle Veintiséis (26) entre Avenidas Tres y Cuatro, cuando se les acercó Un (01) Vehículo, Tipo Taxi, Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color Blanco, a bordo del cual se encontraban cuatro ciudadanos, los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: DENNIS SAENZ TORO, titular de la cédula de identidad N° V-15.214.686, ADRIANA PAOLA BARILLAS MORA, titular de la cédula de identidad N° V-17.896.453, RAMONA DEL CARMEN VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.710.833, y MORENO VALERO NELSON YOEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.129.138, quienes les informaron que momentos antes Dos (02) Ciudadanos que se movilizaban a bordo de Un (01) Vehículo, Tipo Taxi, Marca Toyota, Color Verde, habían despojado al adolescente de nombre: ÁNGELO JOSÉ MARIÑO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-21.181.141 de Dos (02) Celulares, razón por la cual, ante tal información los funcionarios policiales antes señalados procedieron a interceptar a este vehículo, específicamente en la Avenida 4, entre Calles 26 y 27, y al dar los funcionarios la voz de alto, los ciudadanos que se encontraban en la parte interna del vehículo se bajaron rapidamente para darse a la fuga y cada uno de ellos tomó una ruta distinta, por lo que la agente FÁTIMA GARCÍA, salió detrás de uno de ellos y el agente IVÁN GUTIÉRREZ detrás del otro, logrando darles captura a ambos ciudadanos a escasos metros del lugar, trasladándolos hasta el sitio donde se encontraban las víctimas, donde se procedió a realizarles una Inspección Personal quedando identificados como: ROJAS ROJAS LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.148, a quien los funcionarios policiales actuantes lograron encontrarle Un (01) Celular, Marca Samsumg, Color Plateado, Serial ESN29A5773C, y RIVAS ROJAS GEORGE NOE, titular de la cédula de identidad No. V-17.130.951, a quien los funcionarios policiales actuantes lograron encontrarle Un (01) Celular, Marca Motorolla, Modelo Júpiter, Color Gris Plateado, Serial HEX2485ED49, propiedad de la victima del hecho, por lo cual fueron aprehendidos inmediatamente por los efectivos policiales.


III.

SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACION JURIDICA.


La Fiscalía Décima del Ministerio Público, actuando en representación del Estado Venezolano, procedió a calificar el hecho ocurrido y descrito ut - supra como: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8° del Código Penal (Reformado), en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, AMENAZA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 215 Ejusdem, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, contemplado en los Artículos 473 en armonía con el 474 Ibidem, presuntamente cometido por los dos acusados de autos: LUIS ENRIQUE ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.148 y RIVAS ROJAS GEORGE NOE, titular de la cédula de identidad No. V-17.130.951, hecho cometido en perjuicio del Joven Adolescente: ÁNGELO JOSÉ MARIÑO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-21.181.141, víctima en el presente caso, debido a que los acusados de autos, anteriormente identificados, a criterio de la Fiscalía actuante, fueron quienes cometieron el referido delito, y la representante de la Fiscalía de Décima del Ministerio Público, Abogada: LUZ MARINA ROJAS PÉREZ, ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del debate oral y público y solicitó su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, además, solicitó la admisión de la Acusación presentada y el enjuiciamiento público de los imputados de autos anteriormente señalados e identificados.
IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.


El ciudadano Defensor Privado, Abogado: ARMANDO LA ROTTA AGUILAR, expuso que en lo que respecta al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8° del Código Penal (Reformado), de común acuerdo con su defendido, ciudadano: LUIS ENRIQUE ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.148, renunciaban al Juicio Oral y Público y en su lugar ofrecía la celebración de un Acuerdo Reparatorio por los daños ocasionados a la victima del hecho, Adolescente: ÁNGELO JOSÉ MARIÑO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-21.181.141, los cuales se cancelarían en dinero en efectivo en caso de que la victima así los acepte, y pide que de ser aceptado, se decrete la Extinción de la Acción Penal, se Homologue el Acuerdo Reparatorio, y se decrete El Sobreseimiento de la Causa.


V.

EL ACUSADO.


El imputado: LUIS ENRIQUE ROJAS ROJAS, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-13.099.148, venezolano, mayor de edad, obrero, de 29 años de edad, soltero, hijo de Zaida Tersa Rojas, y Marco Rojas, residenciado en la Pedregosa, La Vega de los Maitines, casa No. 0-5, Mérida Estado Mérida, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y al concedérsele el derecho de palabra le propuso formalmente a la victima la realización de un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo pagarle la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares en Efectivo (Bs. 250.000,oo), por concepto de indemnización, además manifestó de manera libre, espontánea y voluntaria, y sin presiones de ninguna naturaleza que: “... Le pido disculpas a la víctima, asumo los hechos. Es todo”.


Ante lo cual la victima del presente caso, ciudadano: ÁNGELO JOSÉ MARIÑO GARCÍA, titular de la cédula de idetidad No. V-21.181.141, manifestó de manera libre, voluntaria y sin apremio o coacción de ninguna naturaleza que: “En vista que el acusado propuso un acuerdo reparatorio yo lo acepto, para darle la oportunidad al ciudadano. Es todo”.








VI.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador de Juicio observa que el hecho punible imputado por el Ministerio Público al ciudadano: LUIS ENRIQUE ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.148, esto es, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8° del Código Penal (Reformado), es un hecho punible que efectivamente fue cometido sobre Bienes Jurídicos Disponibles de Carácter Patrimonial, por cuanto el hecho punible fue cometido apoderándose ilegalmente de Dos (02) Celulares propiedad de la victima, tal como lo establece claramente, el Artículo 40 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que:


" El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:

1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; ..." (Negrillas del Tribunal).


Por lo tanto, debe tratarse de bienes jurídicos cuantificables o estimables en dinero, y en el presente caso el hecho está relacionado directamente con el hurto de Dos (02) Celulares, por lo que el objeto sobre el cual recayó la acción delictiva puede ser restituido, de común acuerdo entre las partes, conviniendo un resarcimiento o indemnización por lo daños y perjuicios causados a la victima del hecho, además, se pudo constatar que tanto el Acusado como la Victima, suficientemente identificados, procedieron en éste acto de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones indebidas, ni coacciones de ninguna naturaleza y además con perfecto conocimiento de todos sus derechos, razón por la cual El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes viene a constituir la expresión más espontánea y genuina de la manifestación de voluntad, mediante la cual se pretende resolver un conflicto judicial haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por tanto, no existiendo ningún plazo, condición, pago o conducta futura que deba cumplirse previamente y tomando en consideración que la cantidad de dinero estipulada voluntariamente por las partes para resolver amistosamente la presente causa, es decir, la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares en Efectivo (Bs. 250.000,oo), fue legal y oportunamente pagada por el Co-acusado y recibida conforme por la Victima en la misma audiencia y en presencia de éste Tribunal de Juicio, es por lo que, el Juzgador considera que resulta plenamente ajustado a derecho proceder, como en efecto se hace a, Aprobar Totalmente el Acuerdo Reparatorio celebrado por las Partes Intervinientes en los términos previamente establecidos, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Adjetivo Penal, y seguidamente como consecuencia directa del anterior pronunciamiento, procede a declarar formalmente Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 6º Ejusdem, en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa en lo que respecta al delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8° del Código Penal (Reformado), en beneficio del ciudadano: LUIS ENRIQUE ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.148, con fundamento en lo establecido en el Artículo 318 numeral 3º Ibídem, en perfecta armonía con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.


VII.

DISPOSITIVA.


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem y el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-----------------------------

PRIMERO: Visto que el acusado de autos ciudadano: LUIS ENRIQUE ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-13.099.148, procedió a hacer la entrega del dinero acordado es decir la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) en efectivo, a la victima, el adolescente Ángelo García Mariño, resulta necesario concluir que efectivamente se materializo el Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo previsto en Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, suma de dinero pagada por concepto de indemnización por los daños ocasionados, la cual fue recibida y aceptada por la victima en ésta misma Audiencia Oral y Pública, y tomando en consideración que ambas partes procedieron de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, además de que el Tribunal ha comprobado ciertamente que el delito objeto de la presente causa, esto es, el de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8° del Código Penal (Reformado), es efectivamente un hecho punible en el cual es perfectamente aplicable, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en el El Acuerdo Reparatorio por cuanto se trata de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, vale decir, estimables o cuantificables en dinero, y tomando en cuenta que tanto el Acusado de autos como las victimas están completamente satisfechos con los términos en que se celebró el mismo, sin que además exista ningún pago, condición o plazo pendiente que deba cumplirse por parte del acusado de autos, y finalmente el Ministerio Público no presentó ninguna objeción o reparo con respecto al acuerdo celebrado, éste Juzgador APRUEBA TOTALMENTE el acuerdo celebrado por las partes en los términos establecidos y mencionados, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Adjetivo Penal.---------------------------------------------------------------------


SEGUNDO: Como consecuencia jurídica inmediata de la materialización y posterior aprobación del referido Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, se declara legalmente Extinguida La Acción Penal en la presente causa de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Segundo Aparte del Artículo 40 Ejusdem.------------------

TERCERO: Consecuentemente y por efecto de la decisión prevista en el numeral anterior, resulta necesario y ajustado a derecho decretar, como en efecto se hace, El Sobreseimiento de la Presente Causa en favor del ciudadano: LUIS ENRIQUE ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-13.099.148, sólo en lo que respecta al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8° del Código Penal (Reformado), con fundamento en lo previsto en el Artículo 318 numeral 3° del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República.----------------------------------


CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.---------------------------------------------------------------------------


Publíquese, Regístrese y Notifíquese a todas las partes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso legal correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen procedentes.


Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, a los Doce (12) días del Mes de Agosto del Año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.







EL JUEZ DE JUICIO N° 05
ABG. VICTOR HUGO AYALA.






LA SECRETARIA
ABG. YENNY VILLAMIZAR.