REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Agosto del 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2002-000017
ASUNTO : LP01-S-2002-000017


SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.


El acusado en la presente causa es el ciudadano: BENIGNO ALBERTO CONTRERAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.341.842, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 08-05-84, hijo de María de Guadalupe Contreras Sánchez y Benigno Molina, residenciado en Urb. José Adelmo Gutiérrez, la Gran Parada, frente a la Bodega del Gato Víctor, casa N° 23 Mérida Estado Mérida, el cual se encuentra legalmente defendido en esta causa por el Defensor Público, Abogado: CARLOS SGAMBATTI, con ocasión de la Acusación formal presentada en contra del referido ciudadano, por la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abogado: LUZ MARINA ROJAS, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:------------------------------------------------------------------------------


II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.


Los hechos y circunstancias expuestos en la presente audiencia, se circunscriben al día 17-06-2002, siendo las nueve y cincuenta horas de la noche (9:50) aproximadamente, cuando los funcionarios policiales actuantes, el Cabo Primero 116 NELSON DÍAZ y el Distinguido 280 FRANKLIN UZCÁTEGUI, pertenecientes a la Brigada Motorizada de la Sub – comisaría Policial N° 03 de Ejido, realizaban sus respectivas labores de patrullaje por el Sector Asoprieto, cuando se le acercaron Dos (02) Adolescentes manifestandoles que Un (01) Ciudadano que vestía mono negro y franela blanca, apodado “El Cuchi”, le había arrebatado Una (01) Cadena de Metal de Color Amarillo a la Victima, en el Sector “A” de San Miguel, Ejido, Estado Mérida, razón por la cual los señalados funcionarios procedieron a realizar un recorrido por el sector donde ocurrieron los hechos, logrando observar en el Barrio La Florida, a un ciudadano con las características similares e identicas a las aportadas por el adolescente que fue víctima del delito, procediendo a realizarle la respectiva Inspección Personal, siendo identificado como: Benigno Contreras Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V-17.341.842, manifestandole éste a los efectivos que entregaría la cadena pero con la condición que no lo detuvieran ya que no la tenía encima, sin embargo, en ese momento el funcionario policial Franklin Uzcátegui, observó la misma tirada en el piso y procedio a recuperarla, enseñándole la referida cadena y el imputado, a la víctima del hecho y al testigo, quienes lo reconocieron como el ciudadano que efectivamente le había arrebatado la cadena, al adolescente identificado como: Alexis Ramón Castillo Rivas, 17.130.482.


III.

SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACION JURIDICA.


La Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada por la ciudadana Abogada: LUZ MARINA ROJAS PÉREZ, actuando en representación del Estado Venezolano, procedió a calificar el hecho ocurrido y descrito ut - supra como: ROBO LEVE O ARREBATÓN con el agravante de ser perpetrado en la persona de Un Adolescente, previsto y sancionado en el único aparte del Artículo 458 del Código Penal (Reformado), en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (LOPNA), presuntamente cometido por el ciudadano, acusado: BENIGNO ALBERTO CONTRERAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.341.842, cometido en perjuicio del adolescente: ALEXIS RAMÓN CASTILLO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.130.482, víctima en el presente caso, debido a que el acusado de autos, anteriormente identificado, a criterio de la Fiscalía actuante, fue quién cometió el referido delito, razón por la cual, la Fiscal Décima del Ministerio Público, ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del debate oral y público y solicitó su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, y finalmente solicitó la admisión de la Acusación presentada y el enjuiciamiento público del imputado de autos.


IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.


El ciudadano Defensor Público, Abogado: CARLOS SGAMBATTI CONTRERAS, al otorgarsele el derecho de palabra expuso que de común acuerdo con su defendido renunciaba expresamente al Juicio Oral y Público y en su lugar ofrecía la celebración de un Acuerdo Reparatorio por los daños ocasionados, ofreciendo pagar en la audiencia, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), los cuales se cancelarían en dinero en efectivo en caso de que la victima así los acepte, y de ser así solicitó se decrete la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la Causa en favor del acusado de autos.
V.

EL ACUSADO.


El imputado: BENIGNO ALBERTO CONTRERAS SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.341.842, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 08-05-84, hijo de María de Guadalupe Contreras Sánchez y Benigno Molina, residenciado en Urb. José Adelmo Gutiérrez, la Gran Parada, frente a la Bodega del Gato Víctor, casa N° 23 Mérida Estado Mérida, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio No. 05, de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y al concedérsele el derecho de palabra le propuso formalmente a la victima la realización de un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo pagarle la cantidad de Veinte Mil Bolívares en efectivo (Bs. 20.000,oo), además manifestó de manera libre, espontánea y voluntaria que: “... Le pido disculpas a la víctima, asumo los hechos y ofrezco a la víctima pagarle la cantidad de veinte mil bolívares. Es todo ”.


En tales circunstancias la victima del presente caso, ciudadano: ALEXIS RAMÓN CASTILLO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.130.482, manifestó de manera libre, voluntaria y sin apremio o coacción de ninguna naturaleza que: “En vista que el acusado propuso un acuerdo reparatorio yo lo acepto, para darle la oportunidad al ciudadano. Es todo”.


VI.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador de Juicio observa que el hecho punible imputado por el Ministerio Público al ciudadano: BENIGNO ALBERTO CONTRERAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.341.842, esto es, el delito de: ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del Artículo 458 del Código Penal (Reformado), en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (LOPNA), es un hecho punible que efectivamente fue cometido sobre Bienes Jurídicos Disponibles de Carácter Patrimonial, por cuanto en el presente caso se trata de una cadena perteneciente a la victima, tal como lo establece claramente, el Artículo 40 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que:


" El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:

1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; ..." (Negrillas del Tribunal).


Por lo tanto, debe tratarse de bienes jurídicos cuantificables o estimables en dinero, y en el presente caso el hecho está relacionado directamente con el Arrebatón de Una Cadena, por lo que el objeto sobre el cual recayó la acción delictiva puede ser restituido de común acuerdo entre las partes, conviniendo un resarcimiento o indemnización por lo daños y perjuicios causados a la victima del hecho, además, se pudo constatar que tanto el Acusado como la Victima, suficientemente identificados, procedieron en éste acto de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones indebidas, ni coacciones de ninguna naturaleza y además con perfecto conocimiento de todos sus derechos, razón por la cual El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes viene a constituir la expresión más espontánea y genuina de la manifestación de voluntad, mediante la cual se pretende resolver un conflicto judicial haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por tanto, no existiendo ningún plazo, condición, pago o conducta futura que deba cumplirse previamente y tomando en consideración que la cantidad de dinero estipulada voluntariamente por las partes para resolver amistosamente la presente causa, es decir, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), en efectivo, fue legal y oportunamente pagada por el Acusado y recibida conforme por la Victima en la misma audiencia y en presencia de éste Tribunal de Juicio, es por lo que, el Juzgador considera que resulta plenamente ajustado a derecho proceder, como en efecto se hace a, Aprobar Totalmente el Acuerdo Reparatorio celebrado por las Partes Intervinientes en los términos previamente establecidos, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Adjetivo Penal, y seguidamente como consecuencia directa del anterior pronunciamiento, procede a declarar formalmente Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 6º Ejusdem, en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa con fundamento en lo establecido en el Artículo 318 numeral 3º Ibídem, en perfecta armonía con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.


VII.

DISPOSITIVA.


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem y el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-----------------------------


PRIMERO: Tratándose de un Procedimiento Abreviado en el cual el Ministerio Público por disposición del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe presentar su Acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral, éste Tribunal de Juicio Admite Totalmente la Acusación presentada en ésta Audiencia Oral y Pública por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado de autos, ciudadano: BENIGNO CONTRERAS SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad No. V-17.341.842 , así como también todos los Elementos Probatorios ofrecidos en la misma, para determinar la procedencia del delito de: robo leve arrebaton, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: CASTILLO RIVAS ALEXIS RAMÓN, titular de la cédula de identidad No. V-17.130.482, de conformidad con el Principio General de Libertad Probatoria, establecido expresamente en el Artículo 198 del Ejusdem, y además por considerar que las referidas pruebas reúnen todos los requisitos formales exigidos expresamente en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también por estimar que los elementos probatorios ofrecidos son útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y finalmente por considerar que éstos fueron obtenidos de manera legal e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales de acuerdo con lo previsto en los Artículos 197, 198 y 199 de referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República.----


SEGUNDO: Visto que el acusado de autos ciudadano: BENIGNO CONTRERAS SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad No. V-17.341.842, procedió a Admitir los Hechos Imputados por el Ministerio Público, así como su responsabilidad en el presente caso, y al mismo tiempo propuso a la victima del hecho un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo previsto en artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual procede a pagarle en éste mismo acto la cantidad de Veinte Mil Bolívares en efectivo (Bs. 20.000,oo), por concepto de indemnización por los daños ocasionados, suma de dinero ésta que fue recibida y aceptada por la victima, ciudadano: CASTILLO RIVAS ALEXIS RAMÓN, en ésta misma Audiencia Oral y Pública, y tomando en consideración que ambas partes procedieron de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, además de que el Tribunal ha comprobado ciertamente que el delito objeto de la presente causa, esto es, el de ROBO LEVE, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, es efectivamente un hecho punible en el cual es perfectamente aplicable El Acuerdo Reparatorio por cuanto se trata de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, vale decir, estimables o cuantificables en dinero, y tomando en cuenta que tanto el Acusado de autos como la victima están completamente satisfechos con los términos en que se celebró del referido Acuerdo Reparatorio, sin que además exista ningún pago, condición o plazo pendiente que deba cumplirse por parte del acusado de autos, y finalmente el Ministerio Público no presentó ninguna objeción o reparo con respecto al acuerdo celebrado, éste Juzgador APRUEBA TOTALMENTE el acuerdo celebrado por las partes en los términos establecidos y mencionados, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Adjetivo Penal.---------------------------------------------------------------------


TERCERO: Como consecuencia jurídica inmediata de la materialización y posterior aprobación del referido Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, se declara legalmente Extinguida La Acción Penal en la presente causa de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Segundo Aparte del Artículo 40 Ejusdem. -----------------


CUARTO: Consecuentemente y por efecto de la decisión prevista en el numeral anterior resulta necesario y ajustado a derecho decretar, como en efecto se hace, El Sobreseimiento de la Presente Causa en favor del ciudadano: BENIGNO CONTRERAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-, con fundamento en lo previsto en el Artículo 318 numeral 3° del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República.-----


QUINTO: Como consecuencia directa de los anteriores pronunciamientos legales, éste Tribunal de juicio acuerda a partir de la presente fecha la Libertad Inmediata del ciudadano: BENIGNO CONTRERAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17. 341.842, por lo tanto, Cesan Todas las Medidas Cautelares Sustitutivas dictadas en fecha 21-06-2002 por el Tribunal de Control No. 05, de éste mismo Circuito Judicial Penal, por tal razón se acuerda oficiar a los Organismos de Seguridad del Estado para que dejen sin efecto la orden de captura que tenia el ciudadano por el Tribunal de Juicio N° 04.----------------------------------------------------------


SEXTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.---------------------------------------------------------------------------


Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las Partes Intervinientes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso de tiempo correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen o consideren procedentes.


Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, a los Doce (12) días del Mes de Agosto del Año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.





EL JUEZ DE JUICIO N° 05
ABG. VICTOR HUGO AYALA.






LA SECRETARIA
ABG. YENNY VILLAMIZAR.