REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, primero (01) de Agosto del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2002-000337
ASUNTO: LP01-P-2002-000337

AUTO DE REDENCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO DE PENA

La ciudadana Abogado LICETH BLANCO AGAMEZ, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución en fecha 07-7-2.005, solicitó a nombre del penado JESUS ANTONIO TORO PEREZ, la redención judicial de la pena por el trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:

PRIMERO: El penado JESUS ANTONIO TORO PEREZ, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 24-3-2.003, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, Ordinales 1°, 2°, 3° y 8° ejusdem, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio del ciudadano GIOVANNY ROJAS BRICEÑO. (Folios 52 al 55).
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado JESUS ANTONIO TORO PEREZ, resultó aprehendido en fecha 07-12-2.002, permaneciendo detenido desde entonces hasta la presente fecha (01-8-2.005), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS.

TERCERO: La solicitante Abogado LICETH BLANCO AGAMEZ acompañó al escrito los siguientes recaudos:
a) Copia del acta Nro. 05, de fecha 30-6-2005, emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina.
b) Constancia de buena conducta correspondiente al penado JESUS ANTONIO TORO PEREZ.
c) Constancia de trabajo expedida a nombre del penado antes mencionado por las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Andina.
CUARTO: Del análisis y estudio de los recaudos consta que el penado JESUS ANTONIO TORO PEREZ se desempeñó como TALLADOR DE MADERA y DEPORTE (MONITOR), dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina, desde el día 15-12-2.002 hasta el día 30-6-2.005, de Lunes a Viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 04:00 p.m., lo que quiere decir que el penado trabajó en el citado Centro Penitenciario durante un tiempo acumulado de: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS, de lo cual necesariamente debe restársele el lapso de tiempo durante el cual todos los penados permanecieron en huelga carcelaria comprendido desde el día 16-1-2.005 hasta el día 25-1-2.005 (10 días), de acuerdo a la información suministrada mediante oficio nro. 494, de fecha 17-3-2.005, suscrito por la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, quedando en definitiva un tiempo a redimir de: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y CINCO (05) DÍAS, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a un tiempo de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, DOS (02) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que se deberá sumar a su condena.
QUINTO: En consecuencia, si al tiempo efectivo de detención le sumamos ésta única redención judicial de la pena, ello arroja un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: UN (01) AÑO, UN (01) MES, TRES (03) DÍAS y DOCE (12) HORAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día cuatro de Septiembre del año dos mil seis (04-9-2.006) a las 12:00 del mediodía.
SEXTO: Con motivo a que el penado JESUS ANTONIO TORO PEREZ, ya ha cumplido más de las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta (3 años y 04 meses), a los fines de optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, se acuerda solicitar el recaudo que hace falta para que éste Tribunal pueda pronunciarse al respecto, en tal sentido, se ordena solicitar la práctica al penado del respectivo informe técnico psicosocial a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 (Región Andina), aún cuando, hace muy poco tiempo se recibió un informe técnico psicosocial referido al penado, sólo que éste le fue practicado a los fines del otorgamiento o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, que ya le fue negada por éste Tribunal en decisión de fecha 04-7-2.005 (folios 219 al 222). Ofíciese lo conducente, remitiéndole anexo copia certificada de la sentencia condenatoria, del respectivo ejecútese y de la presente redención judicial, contentiva del cómputo de pena.

Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME JUDICIALMENTE LA PENA impuesta al penado JESUS ANTONIO TORO PEREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, estudiante, nacido el 02-2-84, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.129.060, por un tiempo de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, DOS (02) DÍAS y DOCE (12) HORAS, con motivo del trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina (intramuros) y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido la actualización del cómputo de la pena, de conformidad con el artículo 482, Último Aparte del citado Código, se obtuvo un total de pena cumplida de: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: UN (01) AÑO, UN (01) MES, TRES (03) DÍAS y DOCE (12) HORAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día cuatro de Septiembre del año dos mil seis (04-9-2.006) a las 12:00 del mediodía, quien actualmente opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional.

Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público, al Defensor Público Penal nro. 05; Abogado JESUS BRICEÑO y al penado enviándole a este último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.


La Secretaria