REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, once (11) de Agosto del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-000411
ASUNTO: LP01-P-2005-000411
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO
Definitivamente firme como quedó la sentencia definitiva de fecha 04-7-2.005 (folios 98 al 124), dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE ALEXANDER DAVILA DAVILA, titular de la cédula de identidad nro. V-12.349.409, a cumplir en definitiva la pena de: DOCE (12) AÑOS, OCHO (08) AÑOS y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, más las penas accesorias de Ley correspondientes, cometido en perjuicio de la adolescente LINDA ORIPPA MONTES PEREZ, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria, en los términos siguientes:
En consecuencia, se designa como lugar para que el penado continúe cumpliendo la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado JOSE ALEXANDER DAVILA DAVILA, resultó aprehendido el día 02-2-2.005 (folios 02 y 03), permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (11-8-2.005), por lo cual ha estado privado de su libertad hasta el día de hoy por un tiempo total de: SEIS (06) MESES y NUEVE (09) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a un tiempo de: DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES y UN (01) DÍA, por lo cual terminará de cumplir la pena de presidio impuesta el día doce de Octubre de dos mil diecisiete (12-10-2.017) a las 12:00 de la medianoche.
SEGUNDO: Por otra parte, es necesario dejar claro que el penado JOSE ALEXANDER DAVILA DAVILA, NO podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrarse bajo la circunstancia o impedimento legal consagrado en el numeral 2° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza lo siguiente: “Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.” (subrayado nuestro), la cual resulta aplicable en el presente caso, donde el penado fue condenado a cumplir una pena de doce (12) años, ocho (08) meses y diez (10) días de presidio (mayor a los 5 años) y con motivo a que el hecho punible por el cual éste resultó sentenciado fue perpetrado después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001.
TERCERO: Ahora bien, el penado JOSE ALEXANDER DAVILA DAVILA, con motivo de la decisión de fecha 08-4-2.005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY, que acordó SUSPENDER LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HASTA TANTO SE DICTE LA SENTENCIA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE, ordenando aplicar en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá gozar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en la citada disposición legal, sin necesidad de esperar cumplir privado de su libertad la mitad (1/2) de la pena impuesta, siempre y cuando, reúna todos los requisitos exigidos para su otorgamiento, pero en su caso posee antecedentes penales; es decir, es reincidente, por haber sido condenado en la causa nro. LL01-P-1999-000035, llevada por éste Juzgado de Ejecución, por lo tanto, no puede optar a ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con el numeral 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tampoco podrá optar el penado a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, antes de que cumpla la mitad (1/2) de la condena impuesta, que en el presente caso corresponde a un tiempo de: SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DÍAS; es decir, a partir del día siete de Junio de dos mil once (07-6-2.011), tal como lo establece el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que actualmente se mantiene vigente e inalterable.
CUARTO: Igualmente, deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRESIDIO, las cuales son:
1°) La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
3°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
QUINTO: En cuanto a lo señalado en la parte dispositiva de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Juicio nro. 05, que a éste Juzgado de Ejecución le corresponde ejecutar, sobre la orden de decomiso y remisión a la dirección de armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA) del arma blanca de fabricación casera asegurada en la investigación, la cuales aparece debidamente descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica Nro. 091, de fecha 03-2-2.005, planilla de custodia nro. 205.123, correspondiente a la investigación llevada por la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. nro. G-926.922, cursante al folio (33) y su vuelto de las actuaciones, que le fuera incautada al penado JOSE ALEXANDER DAVILA DAVILA, por parte de los funcionarios policiales actuantes, éste Tribunal, procede a EJECUTARLA, ordenando de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 6 de la novísima Ley Para el Desarme, enviar las citadas armas blancas a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de que se proceda a su destrucción en acto público. En consecuencia, ofíciese lo conducente al Comisario Jefe de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C, a los fines de que procedan a remitir el arma blanca en cuestión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, tomando las medidas de seguridad que sean necesarias para el logro de tal fin.
Por los razonamientos antes expuestos y mediante el presente auto, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, DA POR EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN FECHA 04-7-2.005 POR EL JUZGADO DE JUICIO NRO. 05 DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DONDE CONDENÓ AL PENADO JOSE ALEXANDER DAVILA DAVILA A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS, OCHO (08) AÑOS y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 460 y 417 DEL CODIGO PENAL, pena que deberá seguir cumpliendo privado de su libertad dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina hasta el día doce de Octubre de dos mil diecisiete (12-10-2.017) a las 12:00 de la medianoche.
Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal nro.06 (S); Abogado CARMEN YURAIMA CHACON y al penado, remitiéndole a éste último copia certificada del presente auto ejecutorio. Remítanse copias certificadas tanto de la sentencia definitiva como de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina, donde se encuentra actualmente recluido el penado. Así mismo, remítase mediante oficio copia certificada del presente ejecútese al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral, que a su vez deberá remitir lo conducente a la Oficina Central de esa Institución. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
El Juez Titular de Ejecución Nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.
La Secretaria