REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciséis (16) de Agosto del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-E-2003-000036
ASUNTO: LP01-E-2003-000036

AUTO ACORDANDO EL DESTACAMENTO DE TRABAJO

Por cuanto ante éste Juzgado de Ejecución, en fecha 10-8-2.005 (folios 187 y 188), compareció el ciudadano JOSE ANGEL LA CRUZ, quien ratificó la respectiva oferta de trabajo que suscribiera a favor del penado ANDREA CANTELLI, quien opta a la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, por haber cumplido ya más de la cuarta (1/4) parte de la pena que le fuere impuesta; así mismo, en fecha 11-8-2.005, también se recibió copia certificada del informe técnico psicosocial que se le ordenara practicar a dicho penado, en tal sentido, se requiere emitir un pronunciamiento en cuanto a su otorgamiento o no de dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada por el penado, por lo que para decidir éste Tribunal observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO: Aún cuando, a éste Juzgado de Ejecución, sólo le corresponde la vigilancia del régimen penitenciario seguida al penado, de acuerdo a los artículos 479, Ordinal 3° y 481 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en principio el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas es el juez natural competente para resolver todo lo relacionado con el otorgamiento o no de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que soliciten el penado o su defensa, no obstante ello, éste Tribunal, procede a declararse COMPETENTE para conocer de la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo formulada por el penado ANDREA CANTELLI, conforme al criterio expuesto por el Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 01-9-2.004 en el expediente nro. 04-124, mediante la cual se faculta a los Jueces de Ejecución del lugar donde el penado se encuentra cumpliendo la pena para resolver lo relacionado con el otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a los fines de garantizar el principio Constitucional de la tutela judicial efectiva, pues de remitirse los recaudos correspondientes al juez natural, con motivo del receso judicial que en la actualidad existe en todo el país, la decisión que éste deba dictar muy probablemente tardará en recibirse un lapso de tiempo considerable que pudiera constituir riesgos para la integridad física del penado por permanecer mayor tiempo recluido en el Centro Penitenciario donde actualmente se encuentra, así como, una lesión a sus derechos de rango Constitucional, ello de conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez asumida la competencia para pronunciarse sobre la solicitud incoada por el penado ANDREA CANTELLI, éste Tribunal, procede a resolverla en los términos siguientes:

PRIMERO: El penado ANDREA CANTELLI, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, según consta en la copia certificada de la sentencia definitiva publicada en fecha 08-11-2.002, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las penas accesorias de Ley correspondientes. (Folios 23 al 29).
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado ANDREA CANTELLI, resultó aprehendido en fecha 22-9-2.002, después de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, tal como consta en el respectivo auto de ejecución de la sentencia condenatoria de fecha 21-11-2.002, cursante a los folios (30), (31) y (32) de las actuaciones, permaneciendo desde entonces detenido de forma ininterrumpida hasta la presente fecha (16-8-2.005), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES y SEIS (06) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día veintidós de Septiembre de dos mil doce (22-9-2.012) a las 12:00 de la medianoche, por lo que tal como se puede observar, el penado ha cumplido un tiempo superior a la cuarta (1/4) parte de la pena que le fuera impuesta, a los fines de optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo.
TERCERO: Al folio (174) de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 20-6-2.005, correspondiente al penado ANDREA CANTELLI, en la que se indica que de acuerdo a los datos suministrados NO posee antecedente penal alguno, lo que significa que el referido penado no fue condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa, el cual efectivamente aparece indicado en la citada Certificación.
CUARTO: Del folio (191) al (195) de las actuaciones, corre inserta la copia certificada del respectivo Informe Técnico Evaluativo, relacionado con el penado ANDREA CANTELLI, quien opta a la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, en el cual los miembros del equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 (Región Andina), señalan entre otras cosas lo siguiente: “…Tiene recursos en su personalidad que le ayudarán en un proceso de rehabilitación…el Penado tiene recursos internos tales como: autocrítica, capacidad para postergar gratificaciones y tolerar frustraciones. Además cumple con los requisitos mínimos exigidos...”, concluyendo con una opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo al penado ANDREA CANTELLI, cuyo pronóstico se refiere a la elevada posibilidad de que éste no reincidirá a futuro en la comisión del mismo delito o de algún otro hecho punible, resultando evidente que éste ha demostrado buena conducta carcelaria, sentido de responsabilidad y progresividad durante el cumplimiento de su condena dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina.
QUINTO: A los folios (187) y (188) de las actuaciones, consta la correspondiente ratificación de la oferta de trabajo, cursante al folio (186) de las actuaciones, por parte del ciudadano JOSE ANGEL LACRUZ ARIAS, donde señala que el penado ANDREA CANTELLI, trabajará como empleado de mantenimiento del local comercial “Ciber Angelo”, de su exclusiva propiedad, situado en la Avenida Gonzalo Picón, casa nro. 41-31, Mérida, Estado Mérida, de Lunes a Viernes, en un horario comprendido de 09:00 a.m. a 02:00 p.m., devengando un sueldo de (Bs. 120.000,oo) mensuales, lo cual evidencia que al tener el penado un empleo estable, muy probablemente, mantendrá ese sentido de responsabilidad, ya que durante el día realizará una actividad laboral digna, que le permitirá demostrar su progresividad penitenciaria, en aras de lograr una efectiva reinserción social.
SEXTO: Al folio (182) de las actuaciones, corre inserta Constancia y Pronunciamiento de Junta de Conducta de fecha 28-7-2.005, donde las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Andina, hacen constar que el penado ANDREA CANTELLI, ha observado BUENA CONDUCTA durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, no presentando hasta esa fecha sanciones disciplinarias.
SEPTIMO: En el presente caso, por haberse cometido el delito después de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14-11-2.001, resulta procedente la aplicación del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y no la Ley de Régimen Penitenciario, por lo que al reunirse los requisitos exigidos en los distintos ordinales de la citada disposición legal, lo ajustado a Derecho es concederle al penado el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 501 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, OTORGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO QUE FUERA SOLICITADA POR EL PENADO ANDREA CANTELLI, quien es de nacionalidad Italiana, mayor de edad, soltero, comerciante, nacido en fecha 17-3-69, titular del pasaporte nro. 650933W, por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento, la cual deberá cumplir en el Centro de Pernocta “José María Olaso” de ésta Ciudad, situado en la Avenida Urdaneta de ésta Ciudad, que es el único Centro que existe para el albergue de los destacamentarios, ello por el tiempo que le resta de pena, que es de: SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES y SEIS (06) DÍAS, salvo que solicite y se le acuerde alguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena o el beneficio de conmutación del resto de la pena en Confinamiento, siendo que el penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día veintidós de Septiembre de dos mil doce (22-9-2.012) a las 12:00 de la medianoche.
En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne, debiendo acudir puntualmente a las entrevistas fijadas por éste último, manteniendo en todo momento una conducta ciudadana ejemplar.
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva constancia de trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) Se le prohíbe el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, evitando el contacto con personas y lugares de dudosa reputación.
5) No resultar detenido por la comisión de algún nuevo delito, mucho menos, relacionados con estupefacientes.
6) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
7) Cumplir con todas las normas internas del Centro de Pernocta “José María Olaso”, al cual deberá pernoctar puntualmente cada día al concluir su jornada de trabajo.
8) Prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del país, hasta tanto termine de cumplir la totalidad de su pena, ya que una vez cumplida la misma, deberá ser expulsado del territorio de la República, de conformidad con el artículo 60, Ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a menos que antes sea repatriado a su país de origen, para lo cual se oficiará lo conducente a los organismos de seguridad del Estado, indicándoles la fecha exacta de cumplimiento de la pena.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal Nro. 11; Abogado BEATRIZ ARAUJO AZUAJE. Líbrese boleta de citación al penado ANDREA CANTELLI, a los fines de que se presente ante la sede de éste Tribunal al día hábil siguiente de su traslado al Centro de Pernocta “José María Olaso” de ésta Ciudad, a los fines de imponerlo de ésta decisión, hacerle entrega de una copia certificada de la misma e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad, donde se ordene el traslado del penado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina (a cuya Directora se ordena remitirle copia certificada de la decisión) hasta el Centro de Pernocta antes citado. Envíese junto con oficio, copia certificada de éste auto decisorio, así como, copia certificada de la sentencia y del respectivo ejecútese a la Directora del Centro de Pernocta “José María Olaso”, a fin de que se le asigne al penado el Delegado de Prueba que corresponda.
Remítase copia certificada de la decisión por la vía más rápida al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (juez natural), a los fines de que tenga conocimiento de lo resuelto por éste Tribunal. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha________, se libraron oficios nros._______________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.


La Secretaria