REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecisiete (17) de Agosto del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000313
ASUNTO: LP01-P-2004-000313

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cual opta el penado CARLOS JULIO RANGEL VILLAREAL, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por lo que luego de haberse solicitado los respectivos recaudos, a fin de verificar si el penado cumple o no con los requisitos exigidos por la Ley para que le sea acordado dicho beneficio, éste Tribunal, procede a decidir en los términos siguientes:

PRIMERO: El penado CARLOS JULIO RANGEL VILLAREAL, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 15-10-2.004, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por el delito de: ROBO PROPIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el Último Aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana BERLIS DEL CARMEN AVENDAÑO, más las penas accesorias de Ley correspondientes (folios 91 al 96), por lo tanto, en el presente caso, la pena que le fuera impuesta al penado al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no supera los tres (03) años, pues de haberse excedido dicho límite en la condena, el penado no podría optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el Último Aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, aún cuando se trata de uno de los delitos taxativamente señalados dentro del artículo 493 del citado Código, dicha disposición legal actualmente se encuentra suspendida en su aplicación por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la decisión de fecha 08-4-2.005, el cual establecía que el penado en el caso del delito de ROBO en cualquiera de sus modalidades, no podía optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, antes de que cumpliera privado de su libertad la mitad (1/2) de la pena impuesta.
SEGUNDO: Con motivo a que el hecho punible por el cual resultó condenado el penado CARLOS JULIO RANGEL VILLAREAL, fue perpetrado en fecha 30-4-2.004, después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, corresponde aplicar el actual Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho Código en su artículo 494, establece específicamente cuales son los requisitos que deben concurrir para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
TERCERO: Ahora bien, en cuanto a los requisitos necesarios para resolver sobre el otorgamiento o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, éste Juzgado de Ejecución, observa que consta del folio (172) al folio (175) de las actuaciones, el respectivo Informe Evaluativo (psicosocial) de fecha 29-7-2.005, realizado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 de la Región Andina (Ministerio del Interior y Justicia), en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Mediante la evaluación se pudo constatar que el penado en estudio cuenta con apoyo familiar, tiene hábitos laborales, aumento su nivel de madurez, esta dispuesto a someterse a tratamiento para rehabilitación por su adicción a las drogas…”, concluyendo con un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado CARLOS JULIO RANGEL VILLAREAL, cuyo pronóstico se refiere a la elevada posibilidad de que éste no reincidirá a futuro en la comisión del mismo delito o de algún otro hecho punible, resultando evidente que éste ha demostrado buena conducta carcelaria, sentido de responsabilidad y progresividad durante el cumplimiento de su condena dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina.
CUARTO: Al folio (148) de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 12-7-2.005, suscrita por la Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, correspondiente al penado CARLOS JULIO RANGEL VILLAREAL, en la que se indica que NO posee algún antecedente penal que se encuentre vigente, lo que significa que el referido penado no ha sido condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa, el cual efectivamente aparece indicado en la citada Certificación.
QUINTO: A los folios (165) y (166) de las actuaciones, consta la correspondiente acta de ratificación de la oferta de trabajo, de fecha 11-8-2-005, por parte del ciudadano FELIPE NERY VILLARREAL RAMIREZ, quien en su condición de propietario y gerente del fondo de comercio denominado “Purificadores Mérida”, ubicado en el Sector Santo Domingo, calle principal con Viaducto Campo Elías, local nro. 1-70, Mérida, Estado Mérida, fue la persona que suscribió la oferta de trabajo, que corre inserta al folio (271) de las actuaciones, donde se señala que el penado CARLOS JULIO RANGEL VILLAREAL, laborará como supervisor de ventas del citado fondo de comercio, en un horario de 08:30 a.m. a 04:00 p.m., de Lunes a Viernes, devengando un sueldo de (Bs. 200.000,oo) mensuales, como salario básico más comisiones, lo cual lleva a éste Juzgador a deducir que el penado al contar con un trabajo estable, muy probablemente, mantendrá ese sentido de responsabilidad que le hará abstenerse de delinquir nuevamente, pues una vez en libertad realizará una actividad laboral de utilidad para la sociedad, que le permitirá avanzar hacía una efectiva reinserción social.
SEXTO: Al folio (155) de las actuaciones, corre inserta Constancia y Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 20-7-2.005, donde las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Andina, certifican que el penado CARLOS JULIO RANGEL VILLAREAL, ha observado BUENA CONDUCTA durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, no presentando hasta esa fecha sanciones disciplinarias.
SEPTIMO: En las actuaciones, tampoco consta la información de que haya sido admitida alguna acusación penal en su contra, por la comisión de un nuevo delito, ni que le haya sido revocada con anterioridad alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiere sido otorgada en otra causa, en consecuencia, al reunirse todos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es conceder el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...".

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 494 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO CARLOS JULIO RANGEL VILLAREAL, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, pintor, latonero y vendedor, nacido el 08-1-75, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.779.373, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ello al reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su concesión, estableciéndose como régimen de prueba, el mismo tiempo que le resta por cumplir de pena, que es de: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, por cuanto dicho penado durante el proceso penal que nos ocupa ha estado detenido por el término de: SIETE (07) MESES y TRECE (13) DÍAS, lapso que comenzará a correr a partir de ésta misma fecha, cuyo régimen de prueba finalizará el día cuatro de Julio de dos mil siete (04-7-2.007) a las 12:00 de la medianoche.
En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución, de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne para supervisar su conducta, la cual deberá ser ejemplar y respetuosa de las leyes, acudiendo puntualmente a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 (Región Andina).
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la nueva constancia de trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) Evitar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual se le prohíbe frecuentar sitios nocturnos donde se expendan bebidas alcohólicas.
5) No resultar detenido por la comisión de algún nuevo delito, mucho menos, relacionado con el robo o algún otro delito contra la propiedad.
6) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
7) Acudir a la Fundación “José Félix Rivas” de ésta Ciudad, a los fines de iniciar el tratamiento psicoterapéutico que necesita para superar su presunta adicción a las drogas, por lo tanto, deberá presentar una constancia ante éste Tribunal, cada dos (02) meses, donde se certifique que se esta presentando ante dicha Institución, hasta tanto culmine el tratamiento que su caso requiere.

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y el penado deberá cumplirlas dentro del lapso de régimen de prueba anteriormente señalado, es decir, por el tiempo de un (01) año, diez (10) meses y diecisiete (17) días, dejando claro que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la REVOCATORIA de éste beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del actual Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público y al Defensor Privado; Abogado IMAD KOTEICHE. Líbrese boleta de traslado a nombre del penado CARLOS JULIO RANGEL VILLAREAL, quien deberá ser trasladado con carácter “URGENTE” desde el Centro Penitenciario de la Región Andina hasta la sede de éste Tribunal, a las 09:00 a.m. del día de mañana Jueves 18-8-2.005, ello a los fines de que se imponga del contenido de la presente decisión, haciéndole entrega de una copia certificada e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso, momento a partir del cual quedará en libertad, mediante la expedición de la respectiva boleta de excarcelación. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), a fin de que se le designe el correspondiente Delegado de Prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 496 del actual Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_______, se libraron oficios nros.__________________________________, Boleta de Traslado nro.___________________________y Boletas de Notificación nros.________________________________.


La Secretaria