REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecinueve (19) de Agosto del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000413
ASUNTO: LP01-P-2003-000413

AUTO ACORDANDO EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO)

Por cuanto ante éste Juzgado de Ejecución, en fecha 15-7-2.005 (folio 442), compareció el ciudadano JUAN ALEXANDER FREITEZ MARTINEZ, quien ratificó la respectiva oferta de trabajo que suscribiera a favor del penado CESAR EMILIO DUGARTE GAMEZ, quien opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), por haber cumplido más de la tercera (1/3) parte de la pena que le fuere impuesta, además, en fecha 12-8-2.005 se recibió el informe técnico psicosocial correspondiente (folios 456 al 460), en tal sentido, se requiere emitir un pronunciamiento en cuanto a su otorgamiento o no, por lo que para decidir éste Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado CESAR EMILIO DUGARTE GAMEZ, fue condenada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 01-3-2.005, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos JOSE LEONARDO MONCADA DUGARTE y JOSE ALBEIRO CARRERO, ello al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto dentro del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 333 al 340).
SEGUNDO: Por otra parte, el penado CESAR EMILIO DUGARTE GAMEZ, resultó aprehendido el día 26-5-2.003 (folios 06 al 09), permaneciendo desde entonces detenido de forma ininterrumpida hasta la presente fecha (19-8-2.005), por lo cual ha estado privado de su libertad hasta el día de hoy por un tiempo total de: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y SIETE (07) DÍAS. El penado en referencia, terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día veintiséis de Noviembre de dos mil siete (26-11-2.007) a las 12:00 de la medianoche, por lo que tal como se puede observar, el penado efectivamente ya ha cumplido un tiempo superior a la tercera (1/3) parte de la pena que le fuera impuesta, a los fines de optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto).
TERCERO: Al folio (393) de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 28-4-2.005, correspondiente al penado CESAR EMILIO DUGARTE GAMEZ, en la que se indica que de acuerdo a los datos suministrados NO posee antecedente penal alguno, lo que significa que el referido penado no fue condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa, el cual aparece debidamente indicado en la citada Certificación.
CUARTO: A los folios (456) al (460) de las actuaciones, corre inserto el respectivo Informe Técnico Evaluativo de fecha 11-8-2.005, referido al penado CESAR EMILIO DUGARTE GAMEZ, quien opta a la fórmula alternativa de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), en el cual los miembros del equipo técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 (Región Andina), emiten un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado, señalando que “Observando que es un joven con recursos en su personalidad y que puede responder bien a un tratamiento de rehabilitación. El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE para la Medida de Régimen Abierto en la Ciudad de Valencia, donde está su familia, quienes mostraron disposición de ayudarlo y ofrecerle apoyo afectivo, habitacional y laboral.”, por lo que resulta evidente que ésta ha demostrado buena conducta carcelaria, sentido de responsabilidad y progresividad durante el cumplimiento de su condena dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina.
QUINTO: Al folio (442) de las actuaciones, consta la correspondiente acta de ratificación de la oferta de trabajo, de fecha 15-7-2.005, cursante al folio (383) de las actuaciones, por parte del ciudadano JUAN ALEXANDER FREITEZ MARTINEZ, donde señala que el penado CESAR EMILIO DUGARTE GAMEZ, trabajará como obrero en la Empresa denominada “Cristalería y Marquetería Joalgis C.A.”, de la cual el ofertante es Presidente, ubicada en la Calle Rivas con Calle Zamora, local nro. 01, Sector Los Guayos Viejos, Valencia, Estado Carabobo, de Lunes a Viernes, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 del mediodía y de 02:00 p.m. a 08:00 p.m., devengando un sueldo de (Bs. 380.000.oo) mensuales, lo cual evidencia que el penado muy probablemente mantendrá ese sentido de responsabilidad, realizando durante el día una actividad laboral de utilidad para la sociedad, en aras de lograr una efectiva reinserción social.
SEXTO: Al folio (428) de las actuaciones, corre inserta Constancia y Pronunciamiento de la Junta de Conducta de fecha 21-6-2.005, donde las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Andina, certifican que el penado CESAR EMILIO DUGARTE GAMEZ, ha observado CONDUCTA EJEMPLAR durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, no presentando hasta esa fecha sanciones disciplinarias.
SEPTIMO: En el presente caso, por haberse cometido el delito después de la promulgación de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, resulta procedente la aplicación del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y no la Ley de Régimen Penitenciario, por lo que al reunirse los requisitos exigidos en los distintos ordinales de la citada disposición legal, lo ajustado a Derecho es concederle al penado el Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 501 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) A FAVOR DEL PENADO CESAR EMILIO DUGARTE GAMEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, obrero, nacido el 25-3-83, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.861.231, por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su concesión, la cual deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, situado en la Calle San Andrés con Avenida El Cerro, casa nro. 85-10, Quinta Ilusión, Urbanización El Trigal, Valencia, Estado Carabobo, teléfono: (0241) 842-29-32, que es el más cercano a su sitio de trabajo y a la residencia de su familia, hasta el día que concluya la totalidad de la pena que le fuera impuesta (salvo que solicite y se le acuerde la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional o el beneficio de Confinamiento al cumplir las tres cuartas partes de la pena), es decir, por el tiempo que le resta de pena, que es de: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y SIETE (07) DÍAS, siendo que el penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día veintiséis de Noviembre de dos mil siete (26-11-2.007) a las 12:00 de la medianoche.
En consecuencia, el Tribunal, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne, acudiendo puntualmente a las entrevistas que se le fijen por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 de la Región Central (Valencia-Estado Carabobo), a menos que el Centro de Tratamiento Comunitario cuente con sus propios delegados de prueba.
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la nueva constancia de trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo en la vía pública.
4) Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual se le prohíbe frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
5) No resultar detenido por la comisión de un nuevo delito, mucho menos, relacionado con el delito de robo o algún otro delito contra la propiedad.
6) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
7) Acatar todas las normas internas del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, en el cual deberá pernoctar puntualmente cada noche al concluir su jornada de trabajo.
8) Continuar sus estudios, por lo cual deberá presentar a éste Tribunal la respectiva constancia en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en la cual suscriba el acta compromiso.
9) Iniciar tratamiento psicológico donde reciba ayuda u orientación profesional en alguna institución especializada pública o privada del Estado Carabobo, a los fines de superar su presunta adicción a las drogas, por lo cual deberá presentar la respectiva constancia en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma del acta compromiso.
10) Prohibición de salida del territorio del Estado Carabobo y del país, mientras se mantenga bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, para lo cual se oficiará lo conducente a los organismos de seguridad del Estado destacados en el Estado Carabobo, pudiendo trasladarse a la Ciudad de Mérida, sólo en el caso de que fuera citado por éste Tribunal.

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público y al Defensor Privado; Abogado CIRO PEÑA AVENDAÑO. Líbrese con carácter “URGENTE” la respectiva boleta de traslado a nombre del penado CESAR EMILIO DUGARTE GAMEZ, dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de éste sea conducido ante éste Tribunal el día Lunes 22-8-2.005, a las 10:00 a.m., con la finalidad de que se imponga de la presente decisión, reciba una copia certificada de la misma y suscriba la respectiva acta compromiso antes de efectuarse su traslado al Centro de Tratamiento Comunitario establecido, por lo que se insta a la Directora a ubicar al penado en un sitio de mayor seguridad para su integridad física hasta el día de su traslado hasta éste Tribunal, lo cual una vez cumplido, permitirá librar la correspondiente boleta de pre-libertad, a los fines de que sea trasladado hasta el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera” (Valencia-Estado Carabobo), que se ha fijado como sitio de cumplimiento de la pena.
Remítase junto con oficio, copia certificada de éste auto decisorio, tanto a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina como al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, situado en la Ciudad de Valencia (Estado Carabobo) y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 de la Región Central (Valencia-Estado Carabobo), a fin de que se le asigne al penado el Delegado de Prueba que corresponda. Ofíciese lo conducente a los distintos organismos de seguridad del Estado, haciendo de su conocimiento la prohibición de salida del territorio del Estado Carabobo y del país que pesa en contra del penado, pudiendo trasladarse a la Ciudad de Mérida, sólo en el caso de que fuera citado por éste Tribunal, lo cual ha sido acordado por éste Tribunal mediante el presente auto decisorio, mientras se mantenga bajo Régimen Abierto y hasta tanto éste Tribunal resuelva lo contrario. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________, Boleta de Traslado nro.______________________________________________________________y Boletas de Notificación nros._________________________________________________.


La Secretaria