REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecinueve (19) de Agosto del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000335
ASUNTO: LP01-P-2004-000335
AUTO DE REDENCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO DE PENA
(CUMPLIMIENTO DE PENA)
La ciudadana Abogado LICETH BLANCO AGAMEZ, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución en fecha 03-8-2.005, solicitó a nombre del penado URIANH EMERSON CUEVAS VILLARREAL, la redención judicial de la pena por el trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado URIANH EMERSON CUEVAS VILLARREAL, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 29-7-2.004, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARIO ARGENIS LINARES, más las penas accesorias de Ley correspondientes, al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto dentro del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 54 al 64).
SEGUNDO: Que el penado URIANH EMERSON CUEVAS VILLARREAL, resultó aprehendido el día 07-5-2.004 (folios 01 al 03), posteriormente, el Juzgado de Control Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, en la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 10-5-2.004, procedió a imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad de Caución Personal (fiadores) (folios 22 al 25), no cumpliendo con presentar los dos (02) fiadores exigidos, permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (19-8-2.005), por lo cual hasta la presente fecha ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DOCE (12) DÍAS.
TERCERO: La solicitante Abogado LICETH BLANCO AGAMEZ acompañó al escrito los siguientes recaudos:
a) Copia del acta Nro. 06, de fecha 29-7-2005, emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina.
b) Constancia de buena conducta correspondiente al penado URIANH EMERSON CUEVAS VILLARREAL.
c) Constancia de trabajo expedida a nombre del penado antes mencionado por la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina.
CUARTO: Del análisis y estudio de los recaudos consta que el penado URIANH EMERSON CUEVAS VILLARREAL se desempeñó en labores de MANTENIMIENTO DE ÁREAS VERDES y MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO NRO. 04, dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, desde el día 05-7-2.004 hasta el día 29-7-2.005, de Lunes a Viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., lo que quiere decir que el penado trabajó en el citado Centro Penitenciario durante un tiempo acumulado de: UN (01) AÑO y VEINTICUATRO (24) DÍAS, de lo cual necesariamente debe restársele el lapso de tiempo durante el cual todos los penados permanecieron en huelga carcelaria comprendido desde el día 16-1-2.005 hasta el día 25-1-2.005 (10 días), de acuerdo a la información suministrada mediante oficio nro. 494, de fecha 17-3-2.005, suscrito por la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, quedando en definitiva un tiempo a redimir de: UN (01) AÑO y CATORCE (14) DÍAS, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a un tiempo de: SEIS (06) MESES y SIETE (07) DÍAS, tiempo éste que se deberá sumar a su condena.
QUINTO: En consecuencia, si al tiempo efectivo de detención le sumamos ésta única redención judicial de la pena, ello arroja un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, lo cual significa que ya ha cumplido más de la totalidad de la pena que le había sido impuesta de: UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, faltándole por cumplir sólo una de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por lo que mantener al penado URIANH EMERSON CUEVAS VILLARREAL, en el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente, significa extender una privación de libertad injusta e indebida, que en consecuencia, aumenta el castigo que ya sufrió el penado durante el tiempo de su condena y lo sigue exponiendo a los riesgos que inevitablemente existen dentro de todo sitio de reclusión, en tal sentido, lo procedente y ajustado a Derecho es ORDENAR SU INMEDIATA LIBERTAD, CON MOTIVO A QUE CON LA PRESENTE REDENCIÓN HA CUMPLIDO TOTALMENTE LA PENA IMPUESTA. Líbrese con carácter “URGENTE” la correspondiente Boleta de Excarcelación.
Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME JUDICIALMENTE LA PENA impuesta al penado URIANH EMERSON CUEVAS VILLARREAL, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, estudiante, nacido el 12-11-74, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.175.601, por un tiempo de: SEIS (06) MESES y SIETE (07) DÍAS, con motivo del trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina (intramuros) y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido la actualización del cómputo de la pena, de conformidad con el artículo 482, Último Aparte del citado Código, se obtuvo que el penado URIANH EMERSON CUEVAS VILLARREAL, con el tiempo de la presente redención judicial de pena, ha cumplido de forma efectiva más de la totalidad de la pena (1 año y 8 meses de prisión) que le fuera impuesta, en tal sentido, éste Tribunal, considera procedente y ajustado a Derecho ORDENAR SU INMEDIATA LIBERTAD, la cual se ejecutará desde el mismo Centro Penitenciario de la Región Andina.
Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, indicándole a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, que deberá tomar nota de la dirección donde residirá el penado URIANH EMERSON CUEVAS VILLARREAL y deberá informarle sobre la obligación de presentarse sin falta ante éste Tribunal el día Lunes 22-8-2.005, a las 10:00 a.m., a los fines de darse por notificado de la presente decisión y reciba una copia certificada de la misma.
Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público y a la Coordinación de la Defensa Pública Penal, ya que mediante oficio nro. LL01OFO2005001073, de fecha 04-5-2.005, éste Tribunal le solicitó la designación de un Defensor Público, el cual no ha asumido la defensa hasta la presente fecha. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
El Juez Titular de Ejecución Nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.
La Secretaria