REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LK01-P-2001-000047
ASUNTO: LK01-P-2001-000047

AUTO NEGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo que en entrevista tomada por éste Tribunal en fecha 24-5-2.005, formulara directamente el penado JOSE RAFAEL GUILLEN, tal como consta al folio (509) de las actuaciones, una vez recibido en fecha 12-8-2.005 el informe técnico psicosocial correspondiente (folios 329 al 333), por lo que para decidir éste Juzgado observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado JOSE RAFAEL GUILLEN, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la Empresa CADELA C.A., más las penas accesorias de Ley correspondientes, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 27-2-2.004, al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto dentro del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 437 al 444).
SEGUNDO: El penado JOSE RAFAEL GUILLEN, resultó aprehendido por primera vez el día 28-7-2.000 (folios 13 y 14), antes de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, permaneciendo detenido hasta el día 03-8-2000 (6 días), fecha en la cual se le otorgó en la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, debido a su estado de salud (folios 46 al 48), luego resultó detenido por segunda vez en fecha 23-1-2.001 (folio 133), por decisión del Juzgado de Juicio nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, pero fue puesto en libertad en fecha 29-1-2.001 (6 días), por decisión de la Corte de Apelaciones de ésta Entidad Federal, al revocar la decisión que había decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (folios 129 al 132); posteriormente, resultó aprehendido por tercera vez en fecha 30-8-2.002 (folios 325 y 326), por cuanto el Juzgado de Juicio nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, le había decretado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; luego ese mismo Juzgado de Juicio, en fecha 15-1-2.003 (4 meses y 15 días), una vez que el penado suscribió la respectiva acta compromiso, le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Personal (fiadores) hasta la celebración del correspondiente juicio oral y público (folio 387), desde entonces permaneció en libertad, hasta que el día 22-4-2.004, fecha en la cual se presentó voluntariamente a éste Despacho, a ponerse a Derecho y a darse por notificado del ejecútese de la sentencia condenatoria dictada en su contra, procediéndose ese mismo día a ejecutar su aprehensión por cuarta vez (folios 453, 454 y 455), permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (24-8-2.005), por lo cual sólo ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, restándole todavía por cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y UN (01) DÍA, siendo que el penado terminará de cumplir la totalidad de la pena de presidio impuesta el día veinticinco de Marzo del año dos mil nueve (25-3-2.009) a las 12:00 de la medianoche, por lo cual el penado indudablemente ha cumplido el tiempo reglamentario para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, es decir, ya ha cumplido más de la cuarta (1/4 ) parte de la pena impuesta.
TERCERO: En tal sentido, corresponde a éste Tribunal, pronunciarse sobre la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO solicitada por el propio penado JOSE RAFAEL GUILLEN y al respecto observa éste Juzgado de Ejecución, que en el presente caso, deben aplicarse los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, que resultan más favorables para el reo, de conformidad con el “Principio de Extraactividad de la Ley”, consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el hecho delictivo por el cual resultó condenado el penado, fue perpetrado antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14 de noviembre de 2.001.
CUARTO: Ahora bien, si analizamos el contenido del Informe Evaluativo Psicosocial de fecha 11-8-2.005 (folios 329 al 333), practicado al penado JOSE RAFAEL GUILLEN, por parte del equipo técnico multidisciplinario designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), podemos observar que éste arrojó un pronóstico DESFAVORABLE, donde expresamente se señaló lo siguiente: “Nos encontramos ante un caso de personalidad disocial, su historia de vida, record judicial y rasgos así lo indican…A pesar de la edad madura del interno aún no aparecen los signos de remisión necesarios, para esperar una buena conducta futura. Presenta bajo nivel de control volitivo en su conducta…”, por lo tanto, no sólo basta tener el tiempo necesario para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo o a cualquier otra, si no que deben reunirse una serie de requisitos concurrentes que le permitan al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento, que es siempre facultativo y no imperativo por Ley, siendo que en el presente caso, el resultado del Informe Técnico Psicosocial (cuya práctica es imprescindible, a los fines de conocer la personalidad y el perfil psicológico del penado), a criterio de éste Juzgador, NO evidencia el sentido de responsabilidad suficiente que se requiere en el penado para predecir que no volverá a delinquir, pues presenta una personalidad “disocial” que no le ha permitido internalizar suficientemente normas y valores que lo conduzcan a reinsertarse todavía a la sociedad, pues a pesar de su edad madura no presenta signos de remisión importantes (autocrítica y arrepentimiento), por lo tanto, el penado en los actuales momentos no se encuentra apto para la concesión de alguna fórmula alternativa de cumplimiento, ya que no se observa en él, el sentido de responsabilidad necesario para asumir las obligaciones exigentes que implica una medida de pre-libertad, pero el Juez quien suscribe, es optimista, de que al transcurrir un mayor tiempo donde el penado tenga la oportunidad de reflexionar aún más sobre la gravedad del delito que cometió, muy probablemente, el próximo informe psicosocial que se le practique pudiera arrojar un pronóstico favorable sobre su conducta futura, pues tampoco debe olvidarse que el hecho punible por el cual dicho penado resultó condenado es sumamente grave, ya que no sólo atentó en contra del derecho a la propiedad de una empresa de electricidad que presta un servició público, si no que también, durante su comisión, se puso en riesgo la integridad física de personas, por lo cual el penado JOSE RAFAEL GUILLEN, en definitiva no reúne uno de los requisitos contenidos dentro del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, referido a que el penado debe haber observado conducta ejemplar y poner de relieve sentido de responsabilidad, requisito éste que no sólo es necesario para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo sino también para la concesión de cualquier otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena, siendo que el legislador posteriormente acogió tal criterio en el numeral 3° del artículo 501 del actual Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza lo siguiente: “…3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”.

Por todos los razonamientos antes expuestos, analizada como ha sido tal solicitud, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO QUE FUERA SOLICITADA POR EL PROPIO PENADO JOSE RAFAEL GUILLEN, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el 02-1-57, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad nro. V-5.200.623, por no reunir todos los requisitos exigidos en la Ley para su concesión, ya que el informe técnico psicosocial que le fuera practicado arrojó un pronóstico DESFAVORABLE sobre su conducta futura, por lo tanto, el penado en los actuales momentos no se encuentra apto para la concesión de alguna fórmula alternativa de cumplimiento, pues no se observa en él, el sentido de responsabilidad suficiente para asumir las obligaciones exigentes que implica una medida de pre-libertad, ello de conformidad con los artículos 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público, a la Defensora Privada; Abogado YDIS DEL CARMEN RAMIREZ y al penado, enviándole a éste último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde actualmente se encuentra recluido el penado, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_______, se libró oficio nro._____________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.


La Secretaria