REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-2001-000105
ASUNTO: LL01-P-2001-000105
AUTO NEGANDO LA LIBERTAD CONDICIONAL
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional a la cual opta el penado JOSE DOLORES TRUJILLO RAMIREZ, por lo que éste Tribunal pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: El penado JOSE DOLORES TRUJILLO RAMIREZ, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 17-9-2.001, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las penas accesorias de Ley correspondientes, ello al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 02 al 06).
SEGUNDO: Por otra parte, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, se pudo constatar que el penado JOSE DOLORES TRUJILLO RAMIREZ, resultó aprehendido en fecha 21-6-2.001 (folio 02), permaneciendo desde entonces detenido hasta el día de hoy (24-8-2.005), lo cual constituye un tiempo total de: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MES y TRES (03) DÍAS, que sumado al tiempo de redención judicial de la pena por el trabajo acumulado hasta el momento, que es de: CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, de acuerdo a la decisión de fecha 05-8-2.003, emanada de éste Juzgado de Ejecución, cursante a los folios (46) y (47) de las actuaciones, nos arroja un gran total de: CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES, que es la pena que lleva cumplida hasta el momento, restándole todavía por cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, la cual cumplirá el día veinticuatro de Diciembre del año dos mil diez (24-12-2.010) a las 12:00 de la medianoche, por lo cual el penado todavía NO ha cumplido el tiempo reglamentario para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, es decir, para la presente fecha no ha cumplido las dos terceras (2/3 ) partes de la pena que le fuera impuesta, que constituye un tiempo de: SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, lo cual hace que sólo por ello deba considerarse cualquier solicitud como EXTEMPORÁNEA.
TERCERO: Más sin embargo, éste Tribunal, cumple con pronunciarse sobre la procedencia o no de la fórmula alterna de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, que de acuerdo al oficio nro. 1355, de fecha 22-6-2.005 (folio 174), emanado del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (encargado de la vigilancia penitenciaria), fuera solicitada por el propio penado JOSE DOLORES TRUJILLO RAMIREZ y al respecto observa éste Juzgado de Ejecución, que debe aplicarse el artículo 488 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, que resulta más favorable para el reo, de conformidad con el “Principio de Extraactividad de la Ley”, consagrado en el artículo 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal, pues el hecho delictivo por el cual resultó condenado el penado, fue perpetrado antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14 de noviembre de 2.001, pero al proceder a constatar si el penado reúne o no todos los requisitos exigidos por el citado Código, éste Tribunal, pudo percatarse que además de ser extemporánea la solicitud planteada, también el informe evaluativo psicosocial de fecha 06-6-2.005, efectuado al penado JOSE DOLORES TRUJILLO RAMIREZ, por parte del equipo técnico designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 03 de la Región Andina (San Cristóbal-Estado Táchira), arrojó un pronóstico “DESFAVORABLE”, con motivo a que observaron lo siguiente: “…el equipo técnico determina que el ciudadano presenta limitantes para gozar de la medida de pre-libertad solicitada entre ello: presenta progresividad delictual, ha disfrutado de medidas alternativas de libertad, bienes y arraigos familiares en Colombia aunque presentó dirección en San Cristóbal que al ser constatada se apreció como transitoria y sin requisitos mínimos de habitalidad, limitaciones físicas, orgánicas; que no le permiten fuerza de trabajo, requisito indispensable en la medida solicitada…inexistencia de elementos que garanticen el futuro compartimiento y permanencia en el país...” (folios 176 al 179), por lo tanto, no basta tener el tiempo necesario para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional o a cualquier otra, que tampoco es el caso, si no que además deben reunirse una serie de requisitos concurrentes que le permitan al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento, que es siempre facultativo y no imperativo por Ley, siendo que en el presente caso, el resultado del informe técnico psicosocial NO evidencia que el penado tenga en la actualidad el sentido de responsabilidad suficiente que se requiere para que le sea concedida tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le permitiría estar nuevamente en la calle y pernoctar en su residencia, fuera de cualquier centro de pernocta o de supervisión especializada, siendo que el equipo técnico tomó en consideración la posibilidad real de evasión o de no permanencia en el país, derivada de que el penado cuenta con apoyo familiar fuera del territorio de la Nación, ya que su familia reside en la República de Colombia y se traslada a través de la frontera esporádicamente a visitarlo, lo cual podría hacer ilusorio el cumplimiento efectivo de la pena, pero si además observamos el actual Código Orgánico Procesal Penal, el legislador en el numeral 3° del artículo 501, acogió tal criterio como espíritu y propósito para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al exigir la circunstancia o requisito imprescindible de: “…3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…” (subrayado nuestro).
Por todos los razonamientos antes expuestos, analizada como ha sido tal solicitud, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO QUE FUERA SOLICITADA EXTEMPORÁNEAMENTE POR EL PROPIO PENADO JOSE DOLORES TRUJILLO RAMIREZ, quien es de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, casado, agricultor, nacido el 03-9-44, titular de la cédula de identidad nro. E-81.864.088, por no reunir todos los requisitos exigidos en la Ley para su concesión, ya que todavía no ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena que le fuera impuesta y el informe técnico que se le practicó arrojó un pronóstico “desfavorable” sobre su conducta futura, ello de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en concordancia con los artículos 64, Último Aparte, 479, numeral 1° y 553 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal Nro. 02; Abogado MARIA EUGENIA DE PACHECO, a la Defensora Pública Penal nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Abogado DORA LUISA PECORI ADARME y al penado, enviándole a éste último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión tanto a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, donde actualmente se encuentra recluido el penado como al Juzgado de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que se encuentra encargado de la Vigilancia Penitenciaria, ello a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
El Juez Titular de Ejecución Nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha________, se libraron oficios nros._______________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.
La Secretaria