REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000596
ASUNTO: LP01-P-2004-000596
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO
Definitivamente firme como quedó la sentencia definitiva de fecha 17-6-2.005 (folios 188 al 196), dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano YONATHAN JOSE DÁVILA GOMEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-16.307.566, a cumplir en definitiva la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes, cometido en perjuicio de la ciudadana YOHANA CARELIS PACHECO BAYTER (Occisa), ello al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria, en los términos siguientes:
En consecuencia, se designa como lugar para que el penado continúe cumpliendo la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado YONATHAN JOSE DÁVILA GOMEZ, resultó aprehendido dentro del mismo Centro Penitenciario de la Región Andina, donde ocurrieron los hechos, el día 15-9-2.004 (folios 15 al 17), permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (24-8-2.005), por lo cual ha estado privado de su libertad hasta el día de hoy por un tiempo total de: ONCE (11) MESES y NUEVE (09) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a un tiempo de: NUEVE (09) AÑOS y VEINTIÚN (21) DÍAS, por lo cual terminará de cumplir la totalidad de la pena de presidio impuesta el día quince de Septiembre del año dos mil catorce (15-9-2.014) a las 12:00 de la medianoche.
SEGUNDO: Por otra parte, es necesario dejar claro, que el penado YONATHAN JOSE DÁVILA GOMEZ, NO podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrarse bajo el impedimento legal consagrado en el Último Aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza lo siguiente: “Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.” (subrayado nuestro), la cual resulta aplicable en el presente caso, donde el penado al admitir los hechos fue condenado a cumplir una pena de diez (10) años de presidio (mayor a los 3 años) y con motivo a que el hecho punible por el cual éste resultó sentenciado fue perpetrado después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001.
TERCERO: Ahora bien, el penado YONATHAN JOSE DÁVILA GOMEZ, con motivo de la decisión de fecha 08-4-2.005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY, que acordó SUSPENDER LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HASTA TANTO SE DICTE LA SENTENCIA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE, ordenando aplicar en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá gozar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en la citada disposición legal, sin necesidad de esperar cumplir privado de su libertad la mitad (1/2) de la pena impuesta, siempre y cuando, reúna todos los requisitos exigidos para su otorgamiento, entre ellos, no ser “reincidente”, en las fechas que a continuación se señalan:
Destacamento de Trabajo: podrá solicitarlo cuando cumpla la cuarta (1/4) parte de la condena, que corresponde a un tiempo de: DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES; es decir, a partir del día 15-3-2.007.
Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto): podrá solicitarlo cuando cumpla la tercera (1/3) parte de la condena, que corresponde a un tiempo de: TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES; es decir, a partir del día 15-1-2.008.
Libertad Condicional: podrá solicitarla cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la condena; que corresponde a un tiempo de: SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES; es decir, a partir del día 15-5-2.011.
Tampoco podrá optar el penado a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, antes de que cumpla la mitad (1/2) de la condena impuesta, que en el presente caso corresponde a un tiempo de: CINCO (05) AÑOS; es decir, a partir del día quince de Septiembre del año dos mil nueve (15-9-2.009), tal como lo establece el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que actualmente se mantiene vigente e inalterable.
CUARTO: Igualmente, deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, para la pena principal de PRESIDIO, las cuales son las siguientes:
1°) La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
3°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
QUINTO: Aún cuando, el penado YONATHAN JOSE DÁVILA GOMEZ, todavía NO ha cumplido el tiempo reglamentario para optar a la primera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el Destacamento de Trabajo, éste Tribunal, considera procedente y ajustado a Derecho solicitar desde ya los antecedentes penales que pudiera registrar el prenombrado penado por ante la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas. Ofíciese lo conducente, remitiéndole anexa copia certificada de la sentencia condenatoria que cursa en la presente causa.
SEXTO: Por cuanto el penado YONATHAN JOSE DÁVILA GOMEZ, para el momento de la comisión del hecho punible que nos ocupa, se encontraba dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina cumpliendo otra condena, presuntamente a la orden del Juzgado de Ejecución nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, se acuerda solicitar información al citado Tribunal, a los fines de que si el delito al cual se refiere esa primera condena es de menor gravedad al delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, por el cual resultó condenado en la presente causa a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, se sirva remitir las actuaciones llevadas por ese Juzgado de Ejecución, con la finalidad de efectuar la acumulación de penas correspondiente, por tratarse de procesos distintos seguidos contra el mismo penado, ello de conformidad con los artículos 66, 73, 77 y 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
Por los razonamientos antes expuestos y mediante el presente auto, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, DA POR EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN FECHA 17-6-2.005 POR EL JUZGADO DE CONTROL NRO. 02 DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DONDE CONDENÓ AL PENADO YONATHAN JOSE DÁVILA GOMEZ A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 407 DEL CÓDIGO PENAL, pena que deberá seguir cumpliendo privado de su libertad dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina hasta el día quince de Septiembre del año dos mil catorce (15-9-2.014) a las 12:00 de la medianoche, a menos que en su debida oportunidad le sea otorgada alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, siempre y cuando, reúna todos los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público, a los Defensores Privados; Abogados OSVALDO LLINAS y ARTURO CONTRERAS y al penado, remitiéndole a éste último copia certificada del presente auto ejecutorio. Remítanse copias certificadas tanto de la sentencia definitiva como de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina, donde actualmente se encuentra recluido el penado. Así mismo, remítase mediante oficio copia certificada del presente ejecútese al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral, que a su vez deberá remitir lo conducente a la Oficina Central de esa Institución. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
El Juez Titular de Ejecución Nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.
La Secretaria