REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintinueve (29) de Agosto del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000807
ASUNTO: LP01-P-2004-000807

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDOS

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 31-3-2.005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio (76) al (80) de las actuaciones, mediante la cual condenó a los ciudadanos BERNAN JEREZ LANDAZABAL y NESTOR JOSE RAMIREZ SIERRA, titulares de las cédulas de identidad nros. V-13.500.187 y V-15.174.809, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR CELIN ARAQUE RONDON, ello al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria en los términos siguientes:
En consecuencia, se designa como lugar para que los penados cumplan la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlos a otro Centro Penitenciario distinto al indicado, en el caso de que en definitiva no les pueda ser otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que los penados BERNAN JEREZ LANDAZABAL y NESTOR JOSE RAMIREZ SIERRA, nunca han estado detenidos durante el proceso penal que nos ocupa, manteniéndose actualmente en libertad, por lo cual les falta por cumplir la totalidad de la pena de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DÍAS, no estableciéndose fecha de cumplimiento de pena en el presente auto ejecutorio, por cuanto ambos penados actualmente se encuentran en libertad.
SEGUNDO: Por otra parte, los penados BERNAN JEREZ LANDAZABAL y NESTOR JOSE RAMIREZ SIERRA, al haber sido condenados en sentencia derivada del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a la pena de un (01) año, ocho (08) meses y veinte (20) días de prisión (la cual no excede de los 3 años), efectivamente pueden optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que el hecho punible por el cual los penados resultaron condenados fue perpetrado después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, siempre y cuando, los mismos reúnan todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal, entre ellos, NO ser reincidentes.
Por tal motivo, se acuerda solicitar los antecedentes penales que los prenombrados penados pudieran registrar por ante la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, remitiéndole anexo copia certificada de la sentencia definitiva que cursa en las actuaciones, así mismo, se ordena la realización a los penados del respectivo informe psicosocial, en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 de la Región Andina, enviándole a la Jefe de la mencionada Unidad, las correspondientes copias certificadas de la sentencia condenatoria y del presente ejecútese. Envíese oficios para tales efectos. En este mismo orden de ideas, los penados deberán presentar ante éste Tribunal la respectiva oferta o constancia de trabajo para tomar la correspondiente decisión. Notifíqueseles al respecto.
TERCERO: Igualmente, deberán cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, las cuales son:
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal nro. 10; Abogado BELKIS ALVARADO DE BURGUERA. Cítese a los penados BERNAN JEREZ LANDAZABAL y NESTOR JOSE RAMIREZ SIERRA, a los fines de que comparezcan ante éste Tribunal a darse por notificados personalmente del presente auto ejecutorio y reciban una copia certificada del mismo. Remítanse mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y al Consejo Nacional Electoral Regional, a los fines de que éste remita a su vez lo conducente a la Oficina Central de esa Institución. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.

La Secretaria