REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintinueve (29) de Agosto del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-006912
ASUNTO: LP01-P-2005-006912

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 18-7-2.005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio (64) al (68) de las actuaciones, mediante la cual condenó al ciudadano RICARDO JOSE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-8.705.089, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRISANTO ANTONIO DURAN GOMEZ, ello al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria en los términos siguientes:
En consecuencia, se designa como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado, en el caso de que en definitiva no le pueda ser otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado RICARDO JOSE GUTIERREZ, nunca ha estado detenido durante el proceso penal que nos ocupa, manteniéndose actualmente en libertad, por lo cual le falta por cumplir la totalidad de la pena de: UN (01) AÑO y DOS (02) MESES, no estableciéndose fecha de cumplimiento de pena en el presente auto ejecutorio, por cuanto dicho penado actualmente se encuentra en libertad.
SEGUNDO: Por otra parte, el penado RICARDO JOSE GUTIERREZ, al haber sido condenado en sentencia derivada del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a la pena de un (01) año y dos (02) meses de prisión (la cual no excede de los 3 años), efectivamente puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que el hecho punible por el cual el penado resultó condenado fue perpetrado después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, siempre y cuando, el mismo reúna todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal, entre ellos, NO ser reincidente.
Por tal motivo, se acuerda solicitar los antecedentes penales que el prenombrado penado pudiera registrar por ante la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, remitiéndole anexo copia certificada de la sentencia definitiva que cursa en las actuaciones, así mismo, se ordena la realización al penado del respectivo informe psicosocial, en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 de la Región Andina, enviándole a la Jefe de la mencionada Unidad, las correspondientes copias certificadas de la sentencia condenatoria y del presente ejecútese. Envíese oficios para tales efectos. En este mismo orden de ideas, el penado deberá presentar ante éste Tribunal la respectiva oferta o constancia de trabajo para tomar la correspondiente decisión. Notifíquesele al respecto.
TERCERO: Igualmente, deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, las cuales son:
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público y al Defensor Privado; Abogado SILVIO JOSE PEÑA. Cítese al penado, a los fines de que comparezca ante éste Tribunal a darse por notificado personalmente del presente auto ejecutorio y reciba una copia certificada del mismo. Remítanse mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y al Consejo Nacional Electoral Regional, a los fines de que éste remita a su vez lo conducente a la Oficina Central de esa Institución. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.


La Secretaria