REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, treinta (30) de Agosto del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000816
ASUNTO: LP01-P-2003-000816
AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que en el acta de imposición del auto de ejecución de la sentencia condenatoria, de fecha 14-7-2.004, cursante a los folios (133) y (134) de las actuaciones, formulara el penado HILDEBRANDO FUENTES SANCHEZ, por lo que luego de haberse solicitado los respectivos recaudos, a fin de verificar si el penado cumple o no con los requisitos exigidos por la Ley para que le sea acordado dicho beneficio y una vez recibido el último de ellos, el informe técnico psicosocial de fecha 11-8-2.005 (folios 216 al 219), éste Tribunal, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado HILDEBRANDO FUENTES SANCHEZ, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 13-4-2.004 (folios 117 al 121), a cumplir la pena de: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en los artículos 62 y 63 de la Ley Contra la Corrupción, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto, en el presente caso, la pena que le fuera impuesta al penado al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no supera los tres (03) años, pues de haberse excedido dicho límite en la condena, el penado no podría optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el Último Aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Con motivo a que los hechos por los cuales resultó condenado el penado HILDEBRANDO FUENTES SANCHEZ, fueron perpetrados en fecha 01-11-2.003, después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, corresponde aplicar el actual Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho Código en su artículo 494, establece específicamente cuales son los requisitos que deben concurrir para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
TERCERO: Consta del folio (216) al folio (219) de las actuaciones, el respectivo Informe Evaluativo (psicosocial) de fecha 11-8-2.005, realizado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 de la Región Andina (Ministerio del Interior y Justicia), en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado, señalando entre otras cosas lo siguiente: “No se observa en el interno elementos criminógenos en su personalidad, presenta debilidad en la escala de valores, lo cual fue determinante en su actuación delictiva…tiene tolerancia a la frustración, sentimiento de pertenencia, apoyo familiar y oferta laboral….”
Concluyendo con una opinión FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado HILDEBRANDO FUENTES SANCHEZ, cuyo pronóstico se refiere a la elevada posibilidad de que éste no reincidirá a futuro en la comisión del mismo delito o de algún otro hecho punible.
CUARTO: Al folio (168) de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 29-3-2.005, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, correspondiente al penado HILDEBRANDO FUENTES SANCHEZ, en la que se indica que NO posee algún antecedente penal que se encuentre vigente, siendo que la condena impuesta en la presente causa aparece debidamente señalada en la citada Certificación.
QUINTO: A los folios (170) y (171) de las actuaciones, consta la correspondiente acta de ratificación de la oferta de trabajo, de fecha 18-5-2-005, por parte del ciudadano FRANKLIN JOSE HERNANDEZ PARRA, quien en su condición de asesor técnico de la Empresa denominada “Cooperativa G.B. Servicio Múltiples R.L.”, ubicada en la Calle El Alto Santa Teresa, Vereda El Carmen, local nro. C-9, San Cristóbal, Estado Táchira, fue la persona que suscribió la constancia de trabajo, que corre inserta al folio (157) de las actuaciones, donde se señala que el penado HILDEBRANDO FUENTES SANCHEZ, laborará como obrero de la citada Empresa, en un horario de 07:30 a.m. a 12:00 del mediodía y de 01:30 p.m. a 05:30 p.m., de Lunes a Viernes y los Sábados de 08:00 a.m. a 12:00 del mediodía, devengando un sueldo de (Bs. 100.000,oo) semanales, lo cual lleva a éste Juzgador a deducir que el penado al contar con un trabajo estable, muy probablemente, mantendrá ese sentido de responsabilidad que le hará abstenerse de delinquir nuevamente, pues continuará realizando una actividad laboral de utilidad para la sociedad, que le permitirá avanzar hacía una efectiva reinserción social.
SEXTO: En las actuaciones, tampoco consta la información de que haya sido admitida alguna acusación penal en su contra, por la comisión de un nuevo delito, ni que le haya sido revocada con anterioridad alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiere sido otorgada en otra causa, en consecuencia, al reunirse todos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es conceder el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...".
Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 494 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO HILDEBRANDO FUENTES SANCHEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, casado, obrero, nacido el 05-6-60, titular de la cédula de identidad nro. V-9.461.299, quien se encuentra actualmente en libertad, estableciéndose como régimen de prueba, el mismo tiempo que le resta por cumplir de la pena, que es de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, por cuanto dicho penado durante el proceso penal que nos ocupa estuvo detenido desde el día 01-11-2.003 hasta el día 10-12-2.003; es decir, por el término de. UN (01) MES y NUEVE (09) DÍAS, dicho lapso comenzará a correr a partir de la fecha en que comparezca ante éste Tribunal a darse por notificado de la presente decisión y suscriba la respectiva acta compromiso.
En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución, de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne para supervisar su conducta, la cual deberá ser ejemplar y respetuosa de las leyes, por lo tanto, deberá acudir puntualmente a las entrevistas fijadas por su Delegado de Prueba; adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 03 de la Región Andina (San Cristóbal-Estado Táchira), por cuanto dicha Unidad Técnica es la que queda más cercana a su residencia y a su trabajo.
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio en su actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la nueva constancia de trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo en la vía pública.
4) Evitar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No incurrir en la comisión de algún nuevo delito, mucho menos, relacionado con alguno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción.
6) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
7) Cancelar la multa de (Bs. 50.000,oo) en efectivo, que fuera establecida en la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Juicio nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, la cual deberá ser depositada en alguna de las cuentas que posee el Fisco Nacional, a través del SENIAT, una vez efectuado el depósito en cuestión, que deberá hacerse en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha en la que suscriba la respectiva acta compromiso, deberá consignar ante éste Tribunal la planilla de depósito correspondiente, para su posterior remisión al Departamento de Asuntos Judiciales del SENIAT (Estado Mérida), ello con motivo a que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, hasta la presente fecha NO ha cumplido con remitir la planilla de liquidación por concepto de multas que se le solicitó.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y el penado deberá cumplirlas dentro del lapso de régimen de prueba anteriormente señalado, es decir, por el tiempo de un (1) año, cuatro (04) meses y veintiún (21) días, dejando claro que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la REVOCATORIA de éste beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del actual Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese esta decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público y al Defensor Privado; Abogado CARLOS PEÑA PEÑALOZA. Líbrese boleta de citación al penado HILDEBRANDO FUENTES SANCHEZ, a los fines de que se presente ante la sede de éste Tribunal a más tardar al tercer día hábil siguiente a su citación para imponerlo de la presente decisión, hacerle entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 03 de la Región Andina (San Cristóbal-Estado Táchira), a fin de que se le designe el correspondiente Delegado de Prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 496 del actual Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez Titular de Ejecución Nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha________, se libró oficio nro.___________________________________, Boleta de Citación nro._____________________________________________________________y Boletas de Notificación nros.___________________________________________________.
La Secretaria