REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cinco (05) de Agosto del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-006939
ASUNTO: LP01-P-2005-006939

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDOS

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 06-7-2.005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio (85) al (94) de las actuaciones, mediante la cual CONDENÓ a las ciudadanas ELIZABETH RODIGUEZ BARRIOS, COROMOTO ELIZABETH LEON y ANA RAMONA LEON, titular de la cédula de identidad nro. V-15.755.277, V-19.146.925 y V-11.469.695, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y la última de las nombradas a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: HURTO AGRAVADO, en el caso de las dos primeras y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, en caso de la última de las nombradas, previsto y sancionado en el artículo 452, Ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELEIDA RONDON GUTIERREZ, ello al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria en los siguientes términos:
En consecuencia, se designa como lugar para que las penadas continúen cumpliendo la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, ello mientras se reúnen los requisitos necesarios para resolver si en sus casos procede o no el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo tanto, se ordena su traslado desde el Retén Policial Femenino (Alcaidesa) hacía el citado Centro Penitenciario.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que las penadas ELIZABETH RODIGUEZ BARRIOS, COROMOTO ELIZABETH LEON y ANA RAMONA LEON, resultaron aprehendidas el día 18-5-2.005 (folios 02 al 05), posteriormente, el Juzgado de Control Nro. 06 de éste Circuito Judicial Penal, en la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 21-5-2.005, procedió a otorgarles una Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Personal con fiadores, de conformidad con el artículo 256, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, pero esta nunca llegó a hacerse efectiva, pues las penadas presentaron unos fiadores que no fueron admitidos, permaneciendo desde entonces detenidas hasta la presente fecha (05-8-2.005), por lo cual hasta la presente fecha han estado privadas de su libertad por un tiempo total de: DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, faltándoles por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena equivalente a: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y TRECE (13) DÍAS, en el caso de las penadas ELIZABETH RODIGUEZ BARRIOS y COROMOTO ELIZABETH LEON y un tiempo de: NUEVE (09) MESES y TRECE (13) DÍAS, en el caso de la penada ANA RAMONA LEON, las cuales terminarán de cumplir en su totalidad los días dieciocho de Mayo de dos mil siete (18-5-2.007) y dieciocho de Mayo de dos mil seis (18-5-2.006); respectivamente.
SEGUNDO: Por otra parte, las penadas ELIZABETH RODIGUEZ BARRIOS, COROMOTO ELIZABETH LEON y ANA RAMONA LEON, al haber sido condenadas en sentencia derivada del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a las penas de dos (02) años y de un (01) año de prisión; respectivamente (las cuales no exceden de los 3 años), pueden optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que los hechos por los cuales las penadas resultaron condenadas ocurrieron después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, siempre y cuando, las mismas reúnan todos los demás requisitos exigidos en la citada disposición legal, entre ellos, NO ser “reincidentes”.

Por tal motivo, se acuerda solicitar los antecedentes penales que las prenombradas penadas pudieran registrar por ante la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, remitiéndole anexo copia certificada de la sentencia condenatoria dictada en contra de las penadas. Así mismo, se ordena la realización a las penadas de los respectivos informes psicosociales, en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), enviándole a la Jefe de la mencionada Unidad, las correspondientes copias certificadas de la sentencia definitiva y del presente ejecútese, contentivo del cómputo de pena. Envíese oficios para tales efectos.
En este mismo orden de ideas, las penadas deberán presentar una oferta de trabajo ante éste Tribunal para tomar la decisión que corresponda. Notifíquesele al respecto.
TERCERO: Igualmente, deberán cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, las cuales son:
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público, a la Defensora Privada; Abogado MAGLHEY GIL y a las penadas, remitiéndole a éstas últimas, copia certificada del presente auto ejecutorio. Remítanse copias certificadas tanto de la sentencia definitiva como de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Así mismo, remítanse mediante oficio dichas copias certificadas tanto al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario como al Consejo Nacional Electoral Regional, a los fines de que éste remita a su vez lo conducente a la Oficina Central de esa Institución. Líbrese la correspondiente boleta de traslado de las penadas desde el Retén Policial Femenino (Alcaidesa) hacía el Centro Penitenciario de la Región Andina. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha______, se libraron oficios nros._________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.


La Secretaria