REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, nueve (09) de Agosto del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-2000-000060
ASUNTO: LL01-P-2000-000060
AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD CONDICIONAL
Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, en fecha 29-6-2.005, recibió escrito de fecha 16-5-2.005, cursante al folio (443) de las actuaciones, mediante el cual el penado CLEMENTE GARCIA CACERES (quien se encuentra actualmente bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto) solicita directamente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, anexo al respectivo informe técnico psicosocial, ello por haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena que le fuere impuesta; motivo por el cual éste Tribunal solicitó todos los recaudos necesarios para constatar si el penado reúne o no los requisitos exigidos por la Ley para optar a dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en tal sentido, se requiere emitir un pronunciamiento al respecto, por lo que el Juez quien suscribe para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado CLEMENTE GARCIA CACERES, fue condenado al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en sentencia definitiva dictada en fecha 27-4-2.000, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de: TRÁFICO Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. (Folios 02 al 08).
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado CLEMENTE GARCIA CACERES, resultó aprehendido en fecha 28-3-2.000 (folio 04), permaneciendo detenido en el Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana-Estado Táchira) hasta el día 19-8-2.004, fecha en la cual ingresó al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, con motivo de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) que le fuera otorgada por el Juez quien suscribe en decisión de fecha 28-7-2.004 (folios 418 al 423), por lo que todo ese tiempo durante el cual ha permanecido bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, debe ser computado como tiempo de cumplimiento de pena que en consecuencia debe sumarse a la privación de libertad, por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y ONCE (11) DÍAS.
TERCERO: En fecha 12-2-2.002, de acuerdo a decisión emanada del Juzgado de Ejecución nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al penado CLEMENTE GARCIA CACERES, se le redimió judicialmente la pena por un tiempo de: NUEVE (09) MESES y SEIS (06) DÍAS, tal como consta a los folios (179) y (180) de las actuaciones.
CUARTO: En fecha 09-6-2.003, de acuerdo a decisión emanada del Juzgado de Ejecución nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al penado CLEMENTE GARCIA CACERES, se le redimió judicialmente la pena por un tiempo de: SEIS (06) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tal como consta a los folios (267), (268) y (269) de las actuaciones.
QUINTO: En consecuencia, si sumamos el tiempo efectivo de detención más el tiempo de las dos (02) redenciones judiciales de pena antes citadas, ello arroja un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, TRECE (13) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS y DOCE (12) HORAS. El penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día cinco de Agosto de dos mil ocho (05-8-2.008) a las 12:00 del mediodía, por lo que tal como se puede observar, ha cumplido un tiempo superior a las dos terceras (2/3) partes de la pena que le fuera impuesta, a los fines de optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional.
SEXTO: Al folio (353) de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales de fecha 17-5-2.004, correspondiente al penado CLEMENTE GARCIA CACERES, en la que se indica que no posee antecedente penal alguno, lo que significa que el referido penado no fue condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa.
SEPTIMO: A los folios (436) y (437) de las actuaciones, corre inserto el respectivo Informe Evaluativo (Psicosocial) relacionado con el penado CLEMENTE GARCIA CACERES, en el cual los integrantes del Equipo Técnico adscrito al Centro de Tratamiento Comunitario “Juan Tovar Guedez”, situado en el Sector El Valle de Capacho, Estado Táchira, donde actualmente pernocta el referido Penado, emiten un pronóstico FAVORABLE al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, señalando entre otras cosas lo siguiente: “…posee condiciones de progresividad laboral y deseos de superación, a pesar de su impulsividad y de los dos Reportes Disciplinarios, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE por cuanto reúne los requisitos para optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, por considerar que el penado demuestra disposición al trabajo, apoyo familiar factible al proceso de socialización e integración al grupo, es respetuoso a la figura de autoridad…”, todo lo cual evidencia que éste ha cumplido con una progresividad satisfactoria la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, aún cuando, llegó a ser objeto de dos (02) reportes disciplinarios, los cuales fueron debidamente sancionados en su oportunidad.
OCTAVO: Al folio (452) de las actuaciones, consta la correspondiente constancia de trabajo, expedida en fecha 03-8-2.005, por el ciudadano ALFONSO BASTIDAS GOMEZ, donde señala que el penado CLEMENTE GARCIA CACERES, actualmente trabaja como excavador de minas en las minas de carbón del Consorcio Carbaionca, ubicadas en el Sector La Parada, Municipio Lobatera, Estado Táchira, de Lunes a Viernes, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 del mediodía y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando el salario mínimo, lo cual lleva a éste Juzgador a deducir que el penado al contar con un trabajo estable, muy probablemente, continuará manteniendo ese sentido de responsabilidad que le hará abstenerse de delinquir nuevamente, pues actualmente realiza una actividad laboral de utilidad para la sociedad, que le permitirá seguir avanzando hacía una efectiva reinserción social.
NOVENO: En el presente caso, por haberse cometido el delito antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14-11-2.001, resulta procedente en acatamiento del Principio de Extraactividad de la Ley Penal, consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicar la norma más favorable al reo, como lo es el artículo 488 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al reunirse los requisitos exigidos en la citada disposición legal, lo ajustado a Derecho es conceder la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."
Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 488 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL A FAVOR DEL PENADO CLEMENTE GARCIA CACERES, quien es de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, soltero, obrero, nacido el 17-10-65, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana nro. 5.492.476, quien se encuentra actualmente en el Centro de Tratamiento Comunitario “Juan Tovar Guedez”, situado en el Sector El Valle de Capacho, Estado Táchira, la cual deberá cumplir hasta el día que concluya la totalidad de la pena que le fuera impuesta (salvo que solicite y se le acuerde el beneficio de Confinamiento), es decir, por el tiempo que le resta de pena, que es de: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS y DOCE (12) HORAS, finalizando su régimen de prueba el día cinco de Agosto de dos mil ocho (05-8-2.008) a las 12:00 del mediodía, de acuerdo a lo indicado en el artículo 492 del anterior Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 496 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 03 de la Región Andina (San Cristóbal-Estado Táchira), a la cual deberá presentarse una vez impuesto de la presente decisión, acudiendo puntualmente a todas las entrevistas que se le fijen en lo sucesivo.
2) Mantenerse en el trabajo que posee en la actualidad y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva Constancia de Trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo en la vía pública.
4) Evitar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No resultar detenido por la comisión de algún nuevo delito, mucho menos, relacionado con estupefacientes.
6) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
7) No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin la autorización de éste Tribunal, manteniéndose la prohibición de salida del país, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente a los organismos de seguridad del Estado.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 497 del anterior Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese la presente decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público y a la Defensora Privada; Abogado MARISOL MAHECHA VASQUEZ. Líbrese boleta de citación al penado CLEMENTE GARCIA CACERES, a los fines de que se presente ante la sede de éste Tribunal a más tardar al tercer día hábil siguiente de hacerse efectiva su citación para imponerlo de la presente decisión, hacerle entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso. Envíese junto con oficio, copia certificada de éste auto decisorio al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Juan Tovar Guedez” (Capacho-Estado Táchira). Remítase con oficio copia certificada de la decisión tanto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 03 de la Región Andina (San Cristóbal-Estado Táchira), a fin de que se le asigne el Delegado de Prueba que corresponda como al Juzgado Tercero de Ejecución del Estado Táchira, encargado de la Vigilancia Penitenciaria según expediente nro. 1278, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
El Juez Titular de Ejecución Nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha_________, se libraron oficios nros.______________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.
La Secretaria