REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000073
Por cuanto el penado Jesús Ricardo Oviedo solicitó la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena (folio 223), por haber cumplido las dos terceras partes de la pena que le fuere impuesta; motivo por el cual el Tribunal solicitó todos los recaudos para corroborar si el penado reúne los requisitos exigidos por la ley para optar a la prenombrada fórmula.

A este respecto, el Tribunal observa:

1°. El penado Jesús Ricardo Oviedo, fue condenado a cumplir la pena de siete (7) años, cuatro (4) meses, trece (13) días y ocho (8) horas de presidio, por la comisión de los delitos de Violación, Violación en grado de Cooperador Inmediato, Robo Genérico y Lesiones Leves, más las accesorias de Ley correspondientes.

2°. Del folio 235 al 239 corre inserto el informe técnico elaborado por las Delegadas de Prueba Lic. Egleida Rodríguez, Martha Castañeda y Flor María Rodríguez, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual concluyen lo siguiente:
“VII. PRONÓSTICO: El Equipo Técnico observa que el interno ha tenido progresividad conductual y emocional, aunque es difícil predecir su conducta futura, considerando que ha pagado gran parte de la pena y que el Beneficio solicitado es de Régimen Abierto donde hay posibilidad de ayuda y orientación, se pronuncia de manera FAVORABLE para beneficio de prelibertad”.

3°. El penado ha extinguido dos terceras partes de la pena impuesta, tal como se evidencia del cómputo de pena efectuado en fecha 17 de abril de 2005, con ocasión a la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio (folios 219 al 221).

4°. Oferta de trabajo presentada por la ciudadana Francisca María Oviedo Uzcátegui, en su condición de propietaria de una fábrica artesanal, ubicada en el sector Mesa del Tanque de Aguas Calientes, Casa N° 1, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, para que el penado se desempeñe como artesano, percibiendo un sueldo de cien mil Bs. quincenales. Tal oferta de trabajo a favor del penado, fue ratificada por la ciudadana Francisca María Oviedo ante este Tribunal en fecha 1° de agosto de 2005.

5°. Al folio 233 de las actuaciones cursa constancia de conducta emitida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante la cual consideran que el penado Jesús Ricardo Oviedo ha presentado buena conducta dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina.

Del análisis de todos los requisitos parcialmente trascritos, este Tribunal considera hacer las siguientes observaciones: 1°. A tenor de lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable en el presente caso, por ser más favorable para el penado, las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma del 14.11.2001. 2°. En este sentido, el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma, disponía lo siguiente: “La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes: 1. Que se haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta; 2. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado”. 3°. En el caso que nos ocupa, el equipo multidisciplinario encargado de realizar el informe psicosocial correspondiente, concluyó que el penado se encuentra apto para la concesión de la medida de régimen abierto, sin embargo, de la revisión de las actuaciones se evidencia que el penado puede optar a la libertad condicional por tener más de dos tercios de la pena cumplida, de manera que lo ajustado a derecho es otorgar dicha medida al penado, por cuanto el mismo reúne todos los requisitos establecidos en la Ley.

Por estas consideraciones, y por cuanto el régimen penitenciario busca la reinserción social de penado, y asegurar que el mismo obtenga la ayuda necesaria para reincorporarse efectivamente a la sociedad sin infringir la Ley, y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es acordar la libertad condicional del penado Jesús Ricardo Oviedo. Así se decide.

Decisión: Por las fundadas razones anteriores expuestas, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479, ordinal 1° y 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, 488 del Código Orgánico Procesal Penal antes de su reforma del 14.11.2001, y artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, acuerda la LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, a favor del penado Jesús Ricardo Oviedo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.444.403, domiciliado (una vez recobre su libertad) en: Aguas Calientes, Ejido, Vía Mesa El Tanque, casa N° 7, Estado Mérida.

En consecuencia el Tribunal le impone las siguientes condiciones:
1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusiere este Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asignare.
2) Mantenerse activo laboralmente.
3) No portar armas de ningún tipo, ni de fuego ni blancas.
4) Evitar el consumo bebidas alcohólicas, y no hacer uso de ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones o procesos penales.
6) Reinsertarse en lo posible a su grupo familiar y en especial dedicarse al logro de sus metas personales.
7) No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sin previa autorización de este Tribunal de Ejecución.
8) Presentarse mensualmente ante el Delegado de Prueba que le corresponda vigilar su régimen de prueba.

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento acarrea la revocatoria de esta medida de prelibertad.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Líbrese boleta de traslado al penado Jesús Ricardo Oviedo, para el día miércoles 3 de agosto del presente año, a las nueve (9:00) a.m., a los fines de imponerlo de la presente decisión. Envíese mediante oficio, copia certificada de la presente decisión, a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, a los fines de que designen un delegado de prueba que se encargue de supervisar las condiciones impuestas por este Tribunal. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03

Abg. Gustavo Curiel Salazar. La Secretaria

Se cumplió con lo ordenado en la presente decisión, y se libraron boletas de notificación N° _________________________, boleta de traslado N° _______________, y oficios N° ________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.