REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000233
De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
1°. En fecha 172 al 177 de las actuaciones, cursa sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 29 de octubre de 2003, contra el ciudadano Luis Alejandro Escontrela Robledo, quien fue condenado a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado Frustrado, previsto en el artículo 455, ordinal 4°, del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de Jesús Manuel Dávila Sánchez.
2°. En fecha 2 de agosto de 2004, este Tribunal acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado Luis Alejandro Escontrela Robledo, venezolano, de 25 años de edad, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.481.661, residenciado en la Urbanización Potrerito, Calle Monroy, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, por ocho (8) meses y diez (10) días, es decir, hasta el día 12 de abril de 2005, y le impuso las siguientes condiciones:
2.1. Presentarse dentro de los 3 días siguientes a su excarcelación por ante este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de consignar oferta de trabajo e indicar dónde fijará su residencia, con el objeto de establecer qué Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario deberá verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la presente decisión.
2.2 No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Para tal fin, deberá el penado acreditar dentro de los 30 días siguientes a su excarcelación, constancia de recibir terapias para combatir su adicción a las drogas.
2.3 Presentarse cada 30 días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que se designe.
3°. En fecha 20 de abril de 2005, se recibió escrito N° 2005/164, suscrito por Nelly Montoya y Auristhela García de Ávila, en su condición de Delegadas de Prueba adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual informan a este Tribunal que el penado Luis Alejandro Escontrela Robledo incumplió con sus presentaciones desde el mes de marzo del año 2005, siendo infructuosas las diligencias realizadas por ese Despacho para la ubicación del penado, tanto en su sitio laboral como en su domicilio (folio 259).
4°. En fecha 6 de mayo de 2005, este Tribunal fijó audiencia para escuchar al penado y conocer las razones por las cuales el mismo incumplía el régimen de presentaciones impuesto por el Tribunal, sin embargo, el penado no compareció ante el Tribunal para la fecha fijada (folio 260).
5°. En fecha 11 de mayo de 2005, se recibió escrito N° 2005-217, suscrito por Nelly Montoya y Auristhela García de Ávila, en su condición de Delegadas de Prueba adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el que informan que sostuvieron entrevista con la tía del penado, ciudadana Lucía Robledo y ésta manifestó que en el pasado mes de diciembre su sobrino había mostrado deseos de estabilizarse y mejorar su calidad de vida, pero en el mes de enero se separó del grupo familiar y comenzó a mostrar conductas negativas.
6°. En fecha 7 de julio del presente año, la ciudadana Abg. Filomena Buldo, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, presentó escrito y solicitó la revocatoria de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto el penado había incumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal (folios 266 y 267).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el Tribunal estima que en el presente caso el penado Luis Alejandro Escontrela Robledo incumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal con ocasión a la suspensión condicional de la ejecución de la pena decretada a su favor en fecha dos (2) de agosto de 2004. Específicamente, incumplió con la condición de presentarse mensualmente por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Miranda, con sede en Los Teques, tal y como lo manifestaron en sendos informes las Delegadas de Prueba Nelly Montoya y Auristhela García de Ávila.
A los fines de determinar el motivo del incumplimiento de tales presentaciones, el Tribunal fijó audiencia para escuchar la versión del penado, no compareciendo a la misma, desconociéndose en el día de hoy su paradero, ya que las Delegadas de Prueba manifiestan haber hecho diligencias para ubicarlo en su trabajo y en su domicilio, siendo infructuosas las mismas. Ante estos hechos, es evidente que el penado se apartó de sus obligaciones, no se presentó por ante la Unidad Técnica encargada de supervisar el cumplimiento del régimen de prueba, no informó sobre el cambio de domicilio u lugar de trabajo y presenta conductas negativas, tal y como su tía materna lo informó a las Delegadas de Prueba en el informe N° 2005-217.
En este orden de ideas, el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”.
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto ha quedado patente que el penado se apartó considerablemente de las condiciones impuestas en el régimen de prueba impuesto con ocasión a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo cual fue acreditado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Miranda, con sede en Los Teques, no queda otra alternativa para este Juzgador que revocar conforme a lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal la medida concedida al penado. Así se decide.
Decisión: Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, revoca la suspensión condicional de la ejecución de la pena decretada en fecha 1° de febrero de 2005, en favor del penado Luis Alejandro Escontrela Robledo, venezolano, de 25 años de edad, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.481.661, residenciado en la Urbanización Potrerito, Calle Monroy, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, por cuanto el mismo incumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal.
Líbrese orden de aprehensión en contra del penado y remítase bajo oficio a los distintos Cuerpos de Seguridad del Estado, informándoles que una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de este Tribunal. Notifíquese al defensor del penado, a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público. Ofíciese a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Miranda con sede en Los Teques, informándole lo decido en el presente auto. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 3
Abg. Gustavo Curiel Salazar. La Secretaria
Se libraron oficios N° ___________________________________________y boletas de notificación N° _____________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria