REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000055
En fecha siete (07) de julio de 2005 se recibió oficio N° 242 suscrito por la Abg. Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor de la penada Arismar Coromoto Uzcátegui Muñoz, remitiendo la correspondiente carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentra la constancia de trabajo suscrita por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador de esta Ciudad de Mérida, en la que certifica que la penada ya identificada se desempeñó como comerciante informal, desde en día 04-02-2003 hasta el día 30-05-2005, en un horario comprendido de 8:30 a.m. a 12:30 m. y de 2:30 p.m. a 6:30 p.m., en la Avenida 3, Edificio Claret, Planta Baja, Calle 28 y 29., acumulando un tiempo de trabajo de dos (2) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días, lo cual equivale a un (1) año, dos (2) meses y trece (13) días de prisión según el artículo 3 de la Ley que rige la materia.

En este orden de ideas, se evidencia que la penada Arismar Coromoto Uzcátegui Muñoz ha cumplido hasta el día de hoy, un total de pena de cinco (5) años, diez (10) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas de prisión, a los cuales se debe sumar el lapso de redención, es decir, un (1) año, dos (2) meses y trece (13) días de prisión, arrojando como pena total cumplida de siete (07) años, un (1) mes, ocho (8) días y doce (12) horas de prisión, y por cuanto la misma fue condenada a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, le falta por cumplir una pena de dos (2) años, diez (10) meses, veintiún (21) días y doce (12) días de prisión, que terminará de cumplir el treinta (30) de junio de 2008 a las doce del mediodía . Así se decide.

Decisión: Por todos las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda redimir en un (1) año, dos (2) meses y trece (13) días de prisión, la pena impuesta a la penada Arismar Coromoto Uzcátegui Muñoz por el trabajo realizado durante el tiempo de régimen de prueba de la medida de destacamento de trabajo.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina. Igualmente, notifíquese a la penada (anexándole copias certificadas de la decisión), a la defensa y a la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal. Por cuanto la penada ya identificada, cumplió con más de dos tercios de la pena impuesta, se acuerda oficiar al Delegado de Prueba Abg. Jesús Guillén, adscrito al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez Avendaño”, a los fines de que presente el correspondiente informe referencial de Libertad Condicional, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 3

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

Se libraron oficios N° __________________ y boletas de notificación N° _________________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.