REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000018

El día 16 de agosto del presente año, se recibió por ante este Tribunal de Ejecución, oficio N° 2955-05, suscrito por la Dra. Griselda Villalobos, Juez de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante el cual anexó copias debidamente certificadas del record de conducta, antecedentes penales, informe técnico, situación jurídica y carta de conducta del ciudadano Juan Carlos Larrazabal, titular de la cédula de identidad N° 13.590.926, el cual se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden de este Despacho, y opta al régimen abierto como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena.

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal observa que el penado Juan Carlos Larrazabal, titular de la cédula de identidad N° 13.590.926, fue condenado en fecha 10 de abril de 2003, por el Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de cinco (5) años y tres (3) meses de presidio por la comisión del delito de Robo Simple, previsto en el artículo 457 del Código Penal, y ha cumplido con más de un tercio de la pena impuesta como se desprende del cómputo actualizado elaborado por el Tribunal N° 4 de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme se desprende a los folios 163 y 164 de las actuaciones. El penado terminará de cumplir la pena impuesta el día 09 de abril de 2008.

Al folio 169 de las actuaciones, riela carta de certificación de antecedentes penales de Juan Carlos Larrazabal, de la cual se evidencia que el penado no presenta antecedentes penales por condenas previas al presente proceso.

Al folio 174 de las actuaciones, riela constancia de conducta del penado Juan Carlos Larrazabal, expedida por la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual se deja constancia que el penado observó conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión en dicho centro carcelario.

Del folio 170 al 172 de las actuaciones, se encuentra inserto el informe psicosocial realizado por el equipo técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, al penado Juan Carlos Larrazabal, en el cual emiten un pronóstico favorable sobre el desarrollo conductual del mismo. En efecto, en el capítulo indicado como PRONÓSTICO, el informe expresa: “Se considera caso FAVORABLE debido a disposición al cambio, conoce la norma social, presenta apoyo familiar afectivo y laboral, controla sus impulsos, posterga gratificación.”

Considera este Tribunal que el penado ya identificado reúne todos los requisitos exigidos por la ley para optar al destino a establecimiento abierto. Del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente analizados se evidencia que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro de penado, ha presentado buena conducta durante el tiempo de su reclusión, no ha sido revocada con anterioridad alguna fórmula alternativa al cumplimiento de la pena y ha cumplido con más de un tercio de la pena impuesta, de manera que se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para la concesión de la medida de régimen abierto, materializándose en el presente caso lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala. ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

Decisión: Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano Juan Carlos Larrazabal, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.590.926, nacido el día 11.06.1978, de 26 años de edad, obrero, casado, el cual cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario “Rafael Ochoa Castro”, ubicado en la Calle N° 63, Esquina Av. 9, N° 09-10, Maracaibo, Estado Zulia, y por tanto el Tribunal le impone las siguientes condiciones:

1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusieren en el Centro de Tratamiento Comunitario, así como las normas internas que allí rigen.
2) Presentar constancia de trabajo por ante el Tribunal de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (encargado de la vigilancia y control) dentro de los treinta días siguientes a la concesión de la presente medida.
3) Mantenerse alejado de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva y evitar lugares criminógenos.
4) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal.
5) No portar ningún tipo de armas, ni de fuego ni blancas.
6) No abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7) No salir del Estado Zulia sin autorización del Tribunal encargado de la vigilancia y control.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Ofíciese al Tribunal de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión y exhortándolo a levantar acta de imposición de la medida decretada al penado Juan Carlos Larrazabal, y remitir copia certificada del acta respectiva. Asimismo, se exhorta a dicho Tribunal a librar la correspondiente boleta de pre libertad a favor del penado. Ofíciese al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Rafael Ochoa Castro”, ubicado en la Calle N° 63, Esquina Av. 9, N° 09-10, Maracaibo, Estado Zulia, y al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

Se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación N° _______________________ y oficios N° ___________________________.

La Secretaria