Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigía, 1 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001477
ASUNTO : LP11-P-2005-001477
Oídas como fueron las exposiciones de las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada esta misma fecha, a petición de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas, en tal sentido, este Tribunal observa:
PRIMERO: Se desprende de las actas procesales, suficientes elementos de convicción para determinar la aprehensión en flagrancia del imputado Luis Humberto Gutiérrez Nieto, entre los cuales se encuentran: informe médico practicado a la víctima niña de nombre Yesenia Molina García, realizado en el Hospital Tipo I, Tucaní, suscrito por el médico Antonio José Uzcátegui (folio 2); de la denuncia realizada por la ciudadana Leticia García, madre de la víctima, rendida por ante la Sub Comisaría Policial N° 15, Tucaní (folio 3 y su vuelto); de la entrevista rendida por la niña Yesenia Molina García (víctima), por ante la Oficina del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo (folios 4 y 5); del acta policial, de fecha 29-07-2005, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento José Hermes Leal Pérez y Marcelo Colmenares, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 15, Tucaní, donde dejan constancia de la aprehensión de Luis Humberto Gutiérrez Nieto (folio 6 y su vuelto); de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Yesenia Molina García, suscrita por el Prefecto Civil y Secretario del Municipio Autónomo Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida (folio 8); del acta de investigación policial, de fecha 01-08-2005 (folio 23 y su vuelto); del acta de investigación policial, de fecha 01-08-2005, rendida por la víctima, la niña Yesenia Molina García, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía (folios 24 y 25).
Este Tribunal considera que la aprehensión del imputado Luis Humberto Gutiérrez Nieto, reúne los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que el mismo fue aprehendido momentos después de haber cometido el hecho, configurando así el delito, por lo que califica la flagrancia en la presente causa, por el delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la Representación Fiscal, esto es, privativa de libertad, este tribunal difiere de la misma, por cuanto en el presente caso nos encontramos frente a un trasgresor primario, sin antecedentes penales, ni registros policiales, y por cuanto la privativa debe ser interpretada restrictivamente, es por lo que se acuerda decretar para el imputado medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y que presenten cada uno de ellos capacidad económica de veinte (20) unidades tributarias; queda expresamente entendido que hasta tanto no se consigne lo aquí solicitado y previa verificación de los requisitos, no se le concederá la libertad al imputado de autos; así mismo, una vez acordada la fianza, se le impone la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días, contados a partir de la materialización de la fianza, igualmente se le prohíbe comunicarse con determinadas personas, esto es, con la víctima y sus familiares, por sí o por intermedio de terceras personas, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la aprehensión en flagrancia del imputado Luis Humberto Gutiérrez Nieto, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal. Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Cúmplase.-
La Juez (S) de Control N° 01
Abg. Thais Camacho Luzardo
La Secretaria
Abg. Milagros Aranda.
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