Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigía, 1 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001478
ASUNTO : LP11-P-2005-001478
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en esta misma fecha, en la audiencia de calificación de flagrancia, en tal sentido, este Tribunal resuelve:

PRIMERO: De los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se evidencia en acta policial, de fecha 30-07-2005 que los imputados Román Pérez González y Luis Alberto Peña Hernández, fueron aprehendidos por los funcionarios Lauterio Zerpa Gil, Antonio Calderón y Yohendry Hernández, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 14, La Azulita, Estado Mérida, el día 30-07-2005, cuando reciben llamada telefónica de persona que no quiso identificarse, quien les indicó que en la avenida Páez de La Azulita, se estaba suscitando una riña entre dos ciudadanos con armas blancas, se trasladan al sitio observando a dos ciudadanos lesionados, procedieron a trasladarlos al hospital rural para la respectiva cura, siendo dados de alta y procedieron a su detención, poniéndolos a disposición de la fiscalía (folio 1 y su vuelto); de los informes médicos practicado a los imputados en el Hospital I Tulio Febres Cordero (folios 4 y 5); del acta de inspección N° 999, de fecha 31-07-2005, en el lugar de los hechos, suscrita por los expertos José Atilio Rojas y Duillo Efraín Pineda, adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía (folio 27 y su vuelto).

Este Tribunal considera que la aprehensión de los imputados Román Pérez González y Luis Alberto Peña Hernández, reúnen los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que los mismos fueron aprehendidos al momento de estar cometiendo el hecho, configurando así el delito, por lo que califica la flagrancia en la presente causa, por el delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la Representación Fiscal, se decreta para los imputados medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de los imputados por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, así como la prohibición de comunicarse entre sí. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la aprehensión en flagrancia de los imputados Román Pérez González y Luis Alberto Peña Hernández, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.-


La Juez (S) de Control N° 01

Abg. Thais Camacho Luzardo


La Secretaria

Abg. Jennys del Mar Duque Estupiñan