CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01
El Vigía, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001013

Corresponde fundamentar por auto separado la resolución dictada en esta misma fecha, finalizada la presente audiencia y oídas como han sido la Defensa, Abg. CARMEN ELENA OJEDA, el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y las víctimas, en tal sentido este Tribunal resuelve:
Vista la solicitud de fecha diez de agosto de dos mil cinco, presentada por la Abogada CARMEN ELENA OJEDA, Defensora Pública N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y como tal Defensora del imputado ALEXANDER BECERRA CACERES, mediante el cual manifiesta que desde el día cuatro de julio del presente año, su defendido se encuentra privado de libertad por los supuestos delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES SIMPLES, delitos que no merecen pena privativa de libertad, por cuanto ninguna de ellas exceden de tres años de su límite máximo, es por lo que solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y la revisión de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oídos en esta Audiencia tanto a la Defensa quien ratificó su escrito; al imputado quien estuvo de acuerdo con la solicitud de la defensa; la opinión del Representante Fiscal, quien manifestó que habiendo solicitado una prórroga de 15 dias, presentó acusación y de conformidad con el artículo 253 la pena no excede en su límite máximo de tres años y que solicitó la privación por cuanto había falta de identificación por parte del imputado, que deja a criterio del Tribunal la decisión correspondiente y que se analice si hasta la presente fecha las circunstancias han variado. Igualmente las víctimas ciudadanos: MARIA FANNY GUERRERO ESCALANTE, DARWIN ADOLFO GARCIA BLANCO y ADA MARLENY CEBALLOS BELANDRIA, quienes manifestaron estar de acuerdo con que se le otorgue una medida cautelar.
Quien aquí decide considera, que por cuanto los delitos imputados al ciudadano ALEXANDER BECERRA CACERES, no merecen pena privativa de libertad, pues no exceden en su límite máximo de tres años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, quiere decir, que la revisión de la medida puede ser solicitada en cualquier momento, estado y grado del proceso, es por lo que este Juzgado acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al referido imputado, en fecha cuatro de julio de dos mil cinco, por este mismo Tribunal, por una menos gravosa, como es la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, consagrada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: al imputado BECERRA CÁCERES ALEXANDER, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.222.502.; natural de San Antonio del Táchira, de estado civil soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 01-03-75, hijo de Candelario Becerra (v) y María Julia Cáceres (v), de profesión u oficio latonero, residenciado en Caño Seco, Sector Alta Vista, Calle Principal, N° 123, El Vigía Estado Mérida, 0414-7577883, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, consistente el presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal, contados a partir de la presente fecha, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 413, 218, 473 en su encabezamiento y numeral primero en concordancia con lo dispuesto en el articulo 474 del Código Penal, quien se compromete en este mismo acto a cumplir con la medida de presentación impuesta Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 4,5,6,9,13,131,253,256 ordinal 3° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 413,218,473 en su encabezamiento y numeral 1° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Penal y artículos 2,26,49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela De conformidad con el articulo 175 del COPP, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión, así como de la fecha de la Audiencia Preliminar día 06-10-05 a las 09:00 de la mañana. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. El Vigía, doce de Agosto del año Dos mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA


LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE